Sentencia Nº 15616/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia15616/09
Fecha22 Febrero 2011
Año2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] LOPEZ, A.F.- 22.02.11 LABORAL – Principios del derecho del trabajo: principio protectorio (...) El principio protector del derecho laboral tiene raigambre constitucional y parte de una presunción sobre la debilidad del trabajador frente a su empleador, la cual no requiere de ninguna otra condición para su funcionamiento, más que la categoría de trabajador y es ajena en su apreciación al derecho civil, el que parte de una concepción diferente, considerando a todas las personas iguales en su capacidad decisoria, donde reina con toda intensidad la autonomía de la voluntad para realizar actos, a excepción de los procesos en los que se encuentra interesado el orden público. En el proceso laboral no ocurre lo mismo, el trabajador muchas veces carece de la facultad de disposición de los derechos que le otorgan las leyes o convenios colectivos de trabajo, debido a la imperatividad de las normas sustantivas tuitivas de sus derechos y su conducta, en ciertos casos, se explica por la desigualdad económica y cultural que puede existir entre los sujetos contratantes.- CONTRATO DE TRABAJO – Servicio de reparto y cobranza de darios y revistas: se rige por las normas de la LCT cuando existe relación de dependencia (...) [Los] servicios de reparto y cobranza [de diarios y revistas] resultan ser tareas independientes reguladas por el Decreto Ley 24.095/45 ratificado por la ley 12.921 y la resolución 416/88 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. No se desconoce la aplicación de dicha legislación en los casos que corresponde y este Tribunal [de Apelaciones] lo ha hecho siguiendo la directriz de la resolución 416/88 que textualmente expresa en sus considerandos que: "(...) resulta indiscutible que entre las empresas periodísticas y editoras de diarios y revistas y los distribuidores, repartidores y vendedores del ramo no existen las características de subordinación económica y jurídica requeridas para configurar una real y verdadera relación de trabajo o contrato de trabajo en los términos que la Ley de Contrato de Trabajo ha definido y caracterizado (arts. 21, 22 y ccdtes.)"; pero tal incumbencia no es apropiada cuando existe relación de dependencia; en tales casos el encuadre legal es la L.C.T RECURSO DE APELACIÓN (CIVIL) – Tratamiento: limitado al incluido en la expresión de agravios. (...) Este Tribunal [de Apelaciones], en sus distintas composiciones siguiendo el criterio de I.F. y S.F., ha dicho que "(...) circunscripta la apelación de determinado aspecto de la sentencia no puede ampliarse posteriormente incluyéndose en la expresión de agravios aspectos que fueron excluídos al tiempo de deducirse el recurso" (exptes. 678/76, 1075/78, 1712/81, 2142/82 r.C.A., etc). COSTAS – Principio objetivo de la derrota (...) El sólo hecho de que la demanda no prospere íntegramente, por el monto y rubros reclamados, no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota, el condenado cargue con los gastos causídicos los que serán proporcionales a la cuantía de la condena, ponderándose que la actitud de aquél fue quien obligó al trabajador a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos que es lo más relevante del litigio, aspecto central en el cual el actor es vencedor.- También se ha dicho que no debe hacerse una comparación puramente aritmética entre lo que es admitido y lo que es desestimado (causa Nº 13982 (Expte. Nº 15616/09 r.C.A., entre otras) y que por tratarse de un acreedor laboral en atención al carácter alimentario de sus créditos, la N.J.F. 986 aplicable no prevé el supuesto que se impone en la sentencia. En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de febrero de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LOPEZ, A.F.c.L.O. y Otros S/Despido Indirecto" (Expte. Nº 15616/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Pri- mera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I- La sentencia de fs. 706/718: hace lugar a la demanda entablada por A.F.L. contra L.S.; La Distribuidora S.R.L. y LA ARENA S.A., condenando a los demandados a que paguen al actor dentro del plazo de diez días de quedar firme el fallo, la suma de pesos que resulte de la planilla a practicar por la perito designada, e impone las costas por lo que progresa la demanda a cargo de las codemandadas solidariamente y por los rubros que se rechazan a cargo del actor.- El fallo es recurrido por el demandante y todos los codemandados, quienes presentan sus respectivas expresiones de agravios a fs. 748//753, 770/777, 789/797, obrando las respuestas a fs. 757/759; 762/765; 779/785; 779/801. Para un mejor ordenamiento se tratará en primer término el recurso de los coaccionados y posteriormente el del actor.- Los fundamentos brindados por la juez a quo para así resolver, sintéticamente son los que a continuación se exponen. Hace valer la presunción establecida por el art. 23 de la L.C.T., el principio de la realidad y entiende una vez analizada la prueba producida, por encima de las apariencias provocadas por las partes, que la relación que las vinculó era de índole laboral.- Dice que ello es así, porque el Sr. S. de acuerdo a lo que surge de fs. 143, informe del Centro de Comercio y fs. 448, efectuó aportes como empleador desde el 1/3/2000 hasta el 1/01/01. Que el actor utilizaba un vehículo de propiedad de la empresa editorial del producto que distribuía (fs. 189, 185, 354 resp.9�, fs. 357 y 365 resp. 8� y 9�, resp. 5� fs.385, resp.6� fs. 400 y reconocimiento obrante a fs. 78, 2� párrafo, fs. 86 vta. 88, 100 vta.) Que todos los días dejaba el periódico en los diferentes lugares que refieren los testimonios, retiraba las devoluciones del día anterior, hacía la cobranza, iba con ropa y moto del Diario La Arena, todo lo cual demuestra que no era un vendedor libre, sino que su tarea era el reparto y cobro de los diarios a lugares previa- mente determinados por el empleador.- Por todo ello, arriba entonces a la conclusión que entre S. y L. existió un contrato de trabajo ininterrumpido (art. 90 L.C.T.), en el que existió subordinación jurídica económica y técnica. Afirma que lo que da cuenta la documental de fs. 95 fue un acto aparente, simulado y declara la nulidad del mismo (arts. 12, 58 L.C.T. y 956 C.C.), porque no surge que en momento alguno dejara de distribuir y cobrar diarios ya sea para el Sr. S. o para la Distribuidora.- Además, conforme los datos que valora de la prueba, hace responsable a S. por ser el empleador de L. hasta el 8 de setiembre de 2002 (fs. 251), compartir sus obligaciones laborales...

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