Sentencia Nº 1561 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-12-2021

Número de sentencia1561
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaCOMPLEJO ALIMENTICIO SAN SALVADOR S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD

COMPLEJO ALIMENTICIO SAN SALVADOR S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -

D.G.R. - s/ NULIDAD / REVOCACION.
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala ISAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 6 DICIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
para resolver los autos de referencia, por la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS, DIJO: RESULTA: En fecha 28/02/2020 (fs. 38/50), el letrado M.A.S., en nombre y representación de Complejo Alimenticio San Salvador S.A., inicia demanda a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° M 1464/19 de la DGR y su confirmatoria Resolución N° 965/19 del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia. Relata que en fecha 27/11/2017 su mandante fue intimado a regularizar su situación fiscal correspondiente al período 10/2017, a lo que dio cumplimiento en 28/11/2017. Manifiesta que en 07/12/2017 la Dirección General de Rentas notificó a Complejo Alimenticio San Salvador SA la instrucción de un sumario, fundado en el artículo 86 inciso 2 de la Ley N° 5.121, como consecuencia de la mora en el pago de las retenciones correspondientes a la posición 10/2017. Narra que el 02/01/2018 la parte actora presentó el descargo correspondiente, informando que las retenciones fueron ingresadas, con más sus respectivos intereses. Afirma que a través de Resolución N° M 1464/19 del 19/06/2019 la DGR impuso a su mandante una multa equivalente a dos veces el monto mensual retenido, alegando simplemente que la mora en el ingreso de la retención del período reclamado, configuraba el ilícito previsto en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley N° 5.121. Esgrime que, contra tal Resolución, la firma actora interpuso recurso de apelación, informando que las declaraciones juradas fueron presentadas en tiempo y forma, exteriorizándose el monto a abonar, siendo el recurso desestimado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 965/19, confirmando que el ilícito se hallaba tipificado ante la sola falta de pago al vencimiento para ello. Indica que, antes de que se dictara la resolución que impone la sanción de multa, su mandante procedió a hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas. Destaca que toda infracción y sanción tributaria forma parte del derecho penal y, por lo tanto, le son aplicables los principios que nutren esa rama del derecho, entre los cuales se encuentra el de reparación integral o plena del daño injustamente causado. Señala que dicho principio (reparación integral o plena de daño injustamente causado) se encuentra positivizado en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación, según el cual la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Sostiene que la acción del Fisco de Tucumán ha quedado extinta por el cumplimiento íntegro de la omisión por parte de su conferente. Recuerda que no es admisible la aplicación de sanciones administrativas más gravosas que las penas que prevé el Código Penal y que, a consecuencia de ello, no es posible pensar acerca de la subsistencia de una acción sancionatoria administrativa en aquellos supuestos en los que el Código Penal excluye de pena por reparación del perjuicio. Esgrime que la sanción penal aparece como última opción represiva, por lo que resulta írrito a la racionalidad y razonabilidad que impregnan el derecho, que se permita la subsistencia de una sanción administrativa para una conducta que, en los términos del Código Penal, quedaría desincriminada por la extinción de la acción a raíz de la reparación del daño causado; arribándose al mismo resultado si se atribuye a la sanción administrativa una finalidad reparadora, pues si el bien jurídico ha sido reconstituido por efecto del cumplimiento íntegro del contribuyente, desaparece la real y verdadera motivación de la Administración en la aplicación de la sanción, tal como lo prevé el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Expone que, como presupuesto de toda sanción de naturaleza penal, debe existir la afectación a un bien jurídico penalmente tutelado y la existencia de culpa o intencionalidad en el accionar del responsable, surgiendo del artículo 86 de la Ley N° 5.121 que el verdadero bien jurídico tutelado no es otro que la recaudación del Fisco. Señala que, tanto la culpabilidad de su mandante, como la afectación del bien jurídico tutelado, quedan desvirtuadas en el caso, ya que se ingresaron las retenciones realizadas con sus respectivos intereses, con lo cual efectuó una reparación integral del daño que podía haber causado a las arcas fiscales, no viéndose afectadas ni la actividad de control ni la recaudación que se practicó en su justa medida. Aprecia que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no se aplica en forma subsidiaria ante un vacío normativo sino que es operativa y con efecto directo e inmediato sobre todos los ámbitos del ordenamiento normativo nacional, provincial y municipal. En resumida síntesis, queda claro –sugiere- que el pago y reparación integral del hecho por parte de su mandante produjo la extinción de la acción del Fisco, adviniendo nula la resolución que aquí se cuestiona. Sin perjuicio de lo expuesto, explica que conforme resulta de la Resolución N° M 1464/19 de la DGR y de la Resolución N° 965/19 del Tribunal Fiscal de Apelaciones, la imputación no contiene descripción del comportamiento doloso; lo único que se menciona, es la existencia de una mora a la que sin más se asocia a un obrar doloso, del cual jamás se expone cómo se habría configurado esa conducta, como si lo uno fuera prueba de lo otro, cuando se trata de cuestiones de hecho que requieren y demandan pruebas diversas. Aduce que la mora se configura por el sólo incumplimiento al vencimiento del plazo legalmente acordado, mientras que el dolo habla de la forma en que se configura el incumplimiento, es decir, de la maniobra y/o ardid desplegado mediante actos coordinados tendientes a provocar un error en la Administración; hecho que jamás podría haberse configurado en el caso que nos convoca, si consideramos que Complejo Alimenticio San Salvador S.A. presentó la declaración jurada y exteriorizó el importe adeudado. En otras palabras, antes de que se produjera la mora en el pago, la Administración tenía conocimiento de las retenciones adeudadas por un acto propio del agente, pues a partir de la declaración jurada tempestivamente presentada, éste había informado los importes que debía ingresar al 10/2017 en concepto de retenciones. A partir de lo expuesto, indica que es fácil advertir la razón por la que ni la DGR ni el Tribunal Fiscal pudieron describir, siquiera en forma mínima, el iter del comportamiento doloso imputado a Complejo Alimenticio San Salvador SA. Pondera que, al atribuirse a la firma actora una defraudación y no una simple omisión, debió señalarse la forma en que se materializó la obra defraudatoria y no agotar todo el razonamiento en una mera referencia a la mora en el pago, que fue subsanada mediante la cancelación de los respectivos intereses. Razona que el dolo no se puede predicar de la omisión, sino sólo del comportamiento; y que la sola retención del impuesto al vencimiento del plazo para su ingreso, sólo habla de un hecho inerte, mientras que en la descripción de la conducta del actor podrá extraerse la intención y/o motivación de la omisión. Añade que la atribución de un comportamiento defraudatorio en un caso como el presente, sólo puede conducir a conclusiones absurdas, ya que se intenta imputar una retención dolosa por una mora en el ingreso de la misma a un agente que, en tiempo y forma, mediante una declaración jurada, ya había exteriorizado los importes a ingresar y los sujetos pasibles de las mismas. Con otras palabras –prosigue-, sin exponer la forma en que se configuró la defraudación, la Administración considera que la simple mora en ingresar los importes voluntaria y espontáneamente exteriorizados conlleva un obrar doloso. Indica que mal puede atribuirse una omisión dolosa en quien informó a la Administración qué debía, que lo informó al tiempo del vencimiento de la declaración jurada, que –además- jamás fue cuestionado por la Administración respecto de esa deuda. Añade que la falta de ingreso tempestivo solo predica acerca de la mora y nada más, porque luego de la presentación de la declaración jurada, no existe ninguna forma por la que el deudor pueda disimular, ocultar y/o abstraerse de la deuda, siendo que, en ninguna parte de las resoluciones se puede encontrar el hilo conector entre la mora en el pago con la maniobra y/o ardid para el no pago. Aclara que la DGR ni siquiera cuestionó el contenido de la declaración jurada a fin de poder encontrar algún resquicio del obrar de Complejo Alimenticio San Salvador SA tendiente a disimular la realidad; por el contrario, es de la realidad resultante de la declaración jurada presentada por el deudor a partir de la cual se instruyó el sumario y se aplicó la sanción que se cuestiona. Aduce que, bajo las premisas de las resoluciones cuestionadas, es decir, que la defraudación se aprecia como un hecho externo y por tanto puede imputarse con la sola constatación de la falta de pago al vencimiento de un plazo, toda mora lleva implícita una defraudación, lo que considera un severo error conceptual que impide la subsistencia de los actos administrativos impugnados en la demanda. Insiste en que las resoluciones administrativas dejaron en claro que todo el razonamiento se agotó en la mera descripción del hecho; jamás se trazaron las líneas conectivas de ese hecho con el comportamiento intencionalmente orientado con el fin defraudatorio. Enfatiza que, como prueba de la ausencia de fundamentación racional, tenemos que las resoluciones acuden a una referencia inaplicable al caso que...

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