Sentecia definitiva Nº 156 de Secretaría Civil STJ N1, 05-12-2007

Fecha05 Diciembre 2007
Número de sentencia156
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 19651/04-STJ-
SENTENCIA Nº 156

///MA, 4 de diciembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.I.B., L.L. y V.H.S.N., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para el tratamiento de los autos caratulados: “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA s/POSESION VEINTEÑAL s/CASACION” (Expte. Nº 19651/04-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 266/270 y vta. por el doctor T.C.G.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor A.I.B. dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, dictó sentencia a fs. 255/256 de las presentes actuaciones, por la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el letrado que patrocinara al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda, confirmando en tal sentido la sentencia del Juez de Ia. Instancia que había regulado los emolumentos profesionales en función del valor de las tierras usucapidas, sin las mejoras introducidas por la misma///.- ///.-usucapiente.

Que, contra lo así decidido, se presenta el Dr. T.C.G.A. con el patrocinio de la Dra. P.A.B., interponiendo recurso de casación a fs. 266/270 y vta. de las presentes actuaciones.

Fundamenta el recurso extraordinario local, en la consideración de que la sentencia impugnada ha violado la Ley de Aranceles Nº 2212, en particular los artículos 6, inc. a), 7 y 23.

Expresa, que por aplicación de los arts. 6, inc. a), 7 y concordantes de la L.A., la regulación de los honorarios profesionales debía efectuarse sobre el “monto del proceso”, el cual -conforme al art. 23-, está dado por los “valores económicos puestos en juego”, esto es por el valor de los inmuebles usucapidos, que en la especie comprende el de sus accesiones o mejoras. Ello, en tanto el mencionado art. 23 en relación a la necesidad de establecer el “monto del proceso” no discrimina entre el “valor tierra” y el “valor mejora”, por cuanto establece que “...para la determinación del monto del proceso deba establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles ...”.

Sostiene que quien gana una usucapión gana el inmueble usucapido con sus accesiones, toda vez que el derecho real de dominio las comprende. Y si pierde la usucapión, es también el todo de la cosa (tierra y sus accesiones) lo que pierde. Expresa en tal sentido, que el crédito por mejoras es un derecho personal contra el propietario del inmueble, de una naturaleza jurídica distinta al derecho real de dominio, quedando así patentizado el grosero error jurídico en que incurre el fallo en crisis, al sostener que el IPPV (usucapiente) era “dueño” de las mejoras introducidas al///.- ///2.-inmueble, pero no de la tierra sobre la que aquéllas se asentaban.

En rigor, expresa el recurrente, el Instituto no era el “dueño” o titular dominial de nada. Sólo tenía un derecho creditorio -litigioso además- por mejoras contra el titular dominial; etc..

Por último, se agravia de lo absurdo e incomprensible de la sentencia, en tanto le impone a su cargo las costas del perito tasador.

Que ingresando en el análisis de los agravios traídos a debate, se observa que la primera cuestión a resolver se halla circunscripta a determinar si -en el caso- se ha aplicado o no correctamente la Ley de Aranceles Nº 2212 (arts. 6, 7 y 23) a los efectos de fijar el monto base y/o valor del presente juicio. Esto es, si corresponde regular los honorarios profesionales del ahora recurrente en función del valor de la tierra sin el valor de las mejoras introducidas por la actora (I.P.P.V.), como lo hicieran las instancias de grado, o en su defecto corresponde regular los honorarios profesionales tomando como monto del proceso el valor actual del inmueble usucapido, el cual comprendería también el valor de las mejoras incorporadas al día de la sentencia.

Adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso...

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