Sentecia definitiva Nº 156 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 16-12-2016

Fecha16 Diciembre 2016
Número de sentencia156
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 16 de diciembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "URIBE, MÓNICA A. C/ UNION PERSONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACION" (Expte. Nº 28807/16 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 72 y fundado a fs. 74/78 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIera. Circunscripción Judicial obrante a fs. 59/64 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Mónica Alejandra Uribe quien padece una patología en sus mamas -cf. certificados médicos de fs. 21/23 y 42-, condenando a la Obra Social requerida a que proceda a dar cobertura integral de los estudios y consultas médicas que indique su médico tratante -las cuales resultan necesarias para la continuidad del tratamiento y control de la enfermedad diagnosticada- y en la Clínica Moguillansky de la ciudad de Cipolletti, incluidos los gastos de traslado.
Para así decidir el Tribunal de amparo consideró que en el caso se han lesionado los derechos de la amparista por cuanto la posición asumida por la Obra Social que, si bien no ha negado la cobertura del tratamiento y dice contar con prestadores para su atención, niega que deba cubrir la continuación del tratamiento ya iniciado en la Clínica Moguillansky de la ciudad de Cipolletti, sumado a que no adjunta ni esgrime argumentos que acrediten que los prestadores con los que cuenta en la ciudad de San Carlos de Bariloche, donde reside la amparista, tengan la especialidad requerida para su atención de acuerdo a su diagnóstico específico.
Agregó que la Obra Social anteriormente ya cubrió el tratamiento e intervención quirúrgica con el especialista y en la Clínica Moguillansky de la ciudad de Cipolletti donde la amparista fue intervenida, por lo que no se encuentra fundada suficientemente la negativa a la continuidad de su cobertura ni acompaña un dictamen de auditor médico que permita apartarse del criterio jurisprudencial de continuidad del tratamiento con el médico tratante.
Por el contrario, en el fallo impugnado se sostuvo que la amparista fundó su petición en que la Clínica Moguillansky de la ciudad de Cipolletti cuenta con la infraestructura y especialistas que se adecuan a la continuación del tratamiento y control de su diagnóstico, contando con su personal médico y asistencial con vasta experiencia en su patología mamaria.
A fs. 74/78 al fundar el memorial la recurrente alega que la sentencia de amparo resulta contradictoria al afirmar por un lado que su parte no ha negado la cobertura del tratamiento de la amparista y por el otro que la lesión reside en negar la continuidad del tratamiento ya iniciado en la Clínica Moguillansky de la ciudad de Cipolletti.
Sostiene que tal como surge del informe de fs. 51...

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