Sentecia definitiva Nº 156 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentencia156
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 14 de noviembre de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "POLITZER, IGNACIO JAVIER C/OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO S/ INCIDENTE (I) PPAL: D74C2/17 S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29484/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57 y fundado a fs. 71/73 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, Dra. Romina Barreto, contra la sentencia de fs. 49/55 vta. dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por Ignacio Javier Politzer en representación de su hijo menor -que padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral- condenando a la Obra Social antes referida a proveer en forma inmediata los AUDIFONOS PHONAK SKY V70 P con sistema INSPIRO con receptores integrados Roger 18 y Moldes Shell Siliconados para ambos oídos de acuerdo a la indicación y prescripción médica.
Para así decidir y, en lo que aquí interesa, el Tribunal de amparo sostuvo su competencia para intervenir en la causa, precisando que la cuestión quedó planteada en torno al alcance de la obligación de cobertura de la Obra Social en relación a la provisión de los audífonos específicos que reclama el amparista para el niño.
Citó antecedentes de este Cuerpo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que refieren a los requisitos de procedencia de la acción, analizando luego la irreparabilidad del daño. Al respecto, afirmó que de las constancias de autos ha quedado acreditado que el niño de 3 años de edad sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral, que posee el respectivo certificado de discapacidad y que el padecimiento trata de la pérdida de la audición en ambos oídos en la etapa prelingual, motivando el uso de audífonos desde temprana edad.
Resaltó que frente a la solicitud de provisión de los audífonos específicos prescriptos por su médico tratante y por la fonoaudióloga, la Obra Social “omitió otorgar los mismos por considerar que los oportunamente entregados en el año 2015 tienen una vida útil de 4 años de uso continuo y que para el caso de recambio debe presentar una justificación médica y estudios pertinentes”.
Hizo referencia a los estudios realizados al niño y a las prescripciones del médico tratante, afirmando que resulta beneficioso que cuente con los audífonos marca Phonak Modelo Sky V70 P con sistema Roger Inspiro con receptores Integrados Roger 18 y moldes Shell siliconados en ambos oídos, máxime cuando surge de los informes elaborados por la profesora de Educación inicial y de su docente especializada -agregados a las actuaciones- que señalan que “... el uso del sistema Fm incorporados a los audífonos le permite al niño una actitud de escucha mas relajada, disminuyendo la fatiga ocasionada por el constante esfuerzo que requiere el escuchar en condiciones adversas...” y que “Desde lo pedagógico creemos que los beneficios del nuevo equipo que necesita el alumno se centran en que los efectos del ruido y de la reverberación se reducen...”.
El Tribunal consideró que se había acreditado la dolencia del niño y la necesidad de contar con los audífonos indicados no sólo por los profesionales tratantes sino además por los docentes que actualmente lo acompañan en su integración escolar.
Sostuvo que la acción interpuesta cuenta con el requisito de admisibilidad de existencia de daño grave e irreparable, pues se trata de un problema de salud actual que requiere un tratamiento inmediato, no existiendo vías ordinarias adecuadas que permitan la urgente reparación que el caso amerita y sobre todo porque no se trata de un conflicto que versa sobre sumas de dinero sino respecto a un concreto equipamiento de audífonos especiales que debe recibir el niño, todo ello tendiente a optimizar el desarrollo del habla y de ese modo mejorar su inserción social.
Señaló la protección convencional al derecho a la salud en general y a la discapacidad en particular, mencionando las normas nacionales y, en lo específico, el Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad en el ámbito provincial (ley D 2.055).
Bajo el prisma de la jerarquía constitucional del derecho a...

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