Sentencia Nº 392 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-03-2022

Número de sentencia392
Fecha31 Marzo 2022
MateriaTOLEDO MARGARITA VIRGINIA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara en Documentos y Locaciones

C.J.C. - Sala I ACTUACIONES N°: 459/20
“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 156 - AÑO: 2022. JUICIO: TREJO C.A. c/ MEDINA MARTA s/ DESALOJO - EXPTE. N° 459/20. Ingresó el 28/09/2022. (Juzgado de Doc. y L.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 02 de diciembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/08/2022 dictada en estos autos;

y CONSIDERANDO:
Que la parte actora, Sra.
C.A.T., con el patrocinio de la abogada Cecilia Correa, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia n° 219 de fecha 22 de agosto de 2022, el que fuera concedido en relación mediante providencia del 31/08/2022. Por la resolución impugnada se resuelve hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida en autos y, en consecuencia, se desestima la demanda de desalojo promovida por C.A.T. en contra de M.E.M.. Se imponen las costas a la actora vencida, reservándose para su oportunidad el pronunciamiento sobre honorarios profesionales. En el memorial sostén de la apelación deducida (ingresado el 08/09/2022 en el sistema SAE del Juzgado a quo), la recurrente refiere como primer agravio la negación por parte de la sentenciante de la legitimación activa por no acreditar su calidad de propietaria mediante título suficiente, ni tampoco probar su condición de poseedora, siendo que de las pruebas presentadas surge tal calidad. Dice que del plexo probatorio surge la legitimación activa al estar probada la posesión sobre el inmueble en cuestión. Indica, en esa dirección, que de la prueba informativa surge lo siguiente: 1) La DGRT informa en fecha 07/03/2022 que la Sra. C.A.T. figura como contribuyente del impuesto inmobiliario, Padrón N° 191095. 2) La Municipalidad de Graneros informa en fecha 4/03/2022 que, conforme a la documentación obrante en la oficina de Catastro y Edificación Municipal, el inmueble padrón n° 191.095 pertenece en carácter de titular a la Sra. C.A.T. de B., informando que como prueba de su derecho adjunta convenio privado de compraventa firmado con los anteriores propietarios, N.C.V. de G., DNI N° 11.197.20, V.C.V., DNI N° 8.066.359, cuyas firmas se encuentran certificadas por el escribano C.A.B.. 3) En fecha 4/3/22 la Municipalidad de Graneros informa que el inmueble ubicado en calle D.F.S.N.° 146 de la ciudad de Graneros, conforme a la documentación obrante en la oficina de rentas municipal, pertenece en carácter de titular a la contribuyente C.A.T. de Ballesteros, DNI N° 13.311.264, desde fecha 28/09/1993 a la actualidad. 4) EDET informa en fecha 09/03/2022 que el servicio de energía eléctrica ubicado en calle D.F.S.N.° 146 Barrio Centro, ubicado entre 24 de Septiembre y Avellaneda, de la ciudad de Graneros, se encuentra a nombre de C.A.T. de B., quien desde el año 1996 ya se encontraba registrada como cliente. Expone que se siente agraviada por cuanto la sentenciante manifiesta que “se deben valorar las demás circunstancias, pruebas o indicios para formar convicción acerca de la entrega efectiva del inmueble”, situación que ella misma no contempla al no hacer una valoración integral de todos los elementos probatorios aportados, que sin duda alguna sí generan la convicción acerca de la posesión del inmueble por su parte. Que la sentenciante argumenta que los informes que denotan el pago de impuestos y servicios que tienen como titular a la actora no constituyen prueba de actos posesorios, haciendo una interpretación rígida del art. 1928 CCCN, cuando ya la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que la enumeración del mismo es meramente enunciativa y no taxativa, y que el pago de impuestos constituye acto posesorio que exterioriza el animus domini. Cita jurisprudencia. Afirma que tal como se desprende de las pruebas acompañadas, y de lo manifestado por la Jurisprudencia y la Doctrina, la titularidad de los impuestos en autos se complementa con la declaración testimonial propuesta por su parte y con el informe proporcionado por EDET, siendo coincidentes y demostrativos de la posesión que desconoce la sentenciante. En segundo lugar, plantea la recurrente la valoración inadecuada de la prueba testimonial por ella ofrecida. A este respecto, señala que se siente agraviada por cuanto la jueza, por una parte, reconoce que la declaración del testigo constituye la única prueba que colocaría a la actora en la ocupación del inmueble de litis durante los años 1995 al 2012, pero, a su vez, sostiene que pierde credibilidad al confrontarse con lo declarado por los 4 testigos propuestos por la demandada. Que, asimismo, tacha de irrelevante el testimonio por considerar que el testigo en ningún momento declaró que la actora hubiere realizado algún acto posesorio o que estuviere ocupando el predio de litis con ánimo de dueña. Que esto constituye también un agravio, por cuanto en su declaración el testigo manifiesta que la Sra. Trejo vivió con su grupo familiar en el inmueble objeto de la litis de calle S.N.° 146 desde el año 1995 al 2012. Añade, que mal podría perder credibilidad el testimonio ofrecido por el testigo de la actora, por confrontarse con lo declarado por los testigos propuestos por la parte contraria, cuando en los hechos todo lo manifestado por el Sr. J. se encuentra avalado, corroborado y es coincidente con toda la prueba informativa producida, y porque según lo normado por el art. 1928 CCCN, la ocupación constituye acto posesorio. Menciona como tercer agravio, la posesión animus domini de la demandada. Que la sentenciante sostiene, que al no estar acreditada la calidad de propietaria de la actora inmediatamente deviene verosímil el derecho invocado por la demandada, el cual es su posesión animus domini. Pero, dicha verosimilitud otorgada por la jueza a la Sra. M.M. no surge de las pruebas aportadas por la misma, constituidas por su sola manifestación de ser propietaria del inmueble expresada en ocasión de una inspección ocular efectuada por el Juez de Paz de Graneros, por lo manifestado por el Sr. J.C.M. en carta documento de fecha 20/10/2021, quien en la misma niega tal calidad a la demandada. Expresa, que en su contestación de demanda la Sra. M. manifiesta haber recibido el inmueble como pago por trabajos de construcción, cuestión que tampoco se logró acreditar de ninguna forma, como contrato de locación de servicios, recibo de pago, etc. Que tampoco acredita haber realizado sobre el inmueble actos posesorios, ni surge del plexo probatorio adjuntado su animus domini, razón por la cual no se entiende por qué la sentenciante le atribuye tal carácter. Apunta, además, que para la sentenciante queda acreditada la posesión a título de dueña de la Sra. M.M. a través de la prueba testimonial, cuando dice que los testigos dieron adecuada razón de los hechos sobre los que han declarado, confiriéndoles credibilidad por la coincidencia en sus dichos. Destaca, que es llamativo este análisis y valoración de credibilidad por la coincidencia entre los dichos, ya que cuando analiza la prueba testimonial presentada por su parte, la sentenciante considera el testimonio irrelevante a pesar de la coincidencia de los dichos del testigo con la prueba informativa producida, que la ubican en la ocupación del inmueble entre los años 1995 a 2012, y que acreditan a todas luces una posesión seria y animus domini. Puntualiza que esta situación la agravia, por cuanto la jueza al ponderar un mismo elemento probatorio hace una valoración distinta, que en autos beneficia a la demandada sin fundamento lógico y perjudica manifiestamente a su parte, siendo una resolución parcial, arbitraria y no fundada en la sana crítica. Solicita, por todo ello, se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la sentencia N° 219 de fecha 22 de agosto de 2022 respecto de los puntos 1, 2 y 3, y se dicte una nueva sentencia haciendo lugar a la acción de desalojo interpuesta. Por escrito ingresado en 26/09/2022 al sistema SAE del Juzgado de grado, la demandada M.E.M., con el patrocinio de la abogada S.M.J., contesta el traslado de los agravios. Argumenta que la apelación interpuesta es improcedente, toda vez que la parte actora no demostró haber poseído el inmueble en ningún momento y bajo ningún título, carga procesal ineludible para que prospere la acción intentada. Que la actora, no solo no ha demostrado la posesión efectiva del inmueble, sino que tampoco acompañó ningún instrumento que acredite fehacientemente la titularidad del dominio sobre el inmueble objeto de la litis. Destaca, también, que sus testigos fueron claros y coincidentes en sus declaraciones. Depusieron sobre lo que conocían y con la seriedad que generó en el sentenciante la convicción necesaria para desestimar la declaración del único testigo de la actora. Finalmente, en relación con su condición de poseedora animus domini, expresa que quien posee la cosa en forma pública, pacífica e ininterrumpida no tiene la obligación de producir título a la posesión, incluso puede defenderla como dueña, tal es lo sucedido en la especie. Pide se confirme la sentencia de grado, con costas. Radicado el presente juicio por ante esta Alzada, por proveído del 29/09/2022 se llaman autos para sentencia. Firme el mismo, y firme también la integración del Tribunal con la Sra. Vocal de la Sala de Familia y Sucesiones, Dra. M.C.M., corresponde ingresar al estudio de la cuestión venida en revisión. Respecto a la admisibilidad formal del remedio procesal intentado, apreciamos que el planteo resulta fundado en cuanto contiene una crítica concreta y básica de la resolución que se impugna, por lo que cumplimenta el requisito exigido...

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