Sentencia Nº 15594/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15594/09
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de mayo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "V.J.A. c/BROWN Y MERCADO Jorge Washington y Otros S/ Prescripción Adquisitiva Veinteañal" (Expte. Nº 15594/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia que hizo lugar a la demanda de usucapión promovida por J.A.V. es apelada por la demandada, titular registral del bien y por los terceros, hermanos del actor, que se presentan como co-poseedores del mismo Los agravios de la primera rolan a fs. 409/412 y fueron contestados a fs. 416/417 y fs. 419/423. En tanto que a fs. 385/389 obra el memorial de los terceros, luego contestado a fs. 391/401 y fs. 405 y/vta El recurso de la demandada En el punto I.- de su memoria sostiene la apelante que la extensión acordada al derecho del actor sobre la totalidad del fundo, se contradice con la prueba rendida sobre la existencia de otros co-poseedores, S.P., la familia G. y el Sr. O.D.V.. Que esa controversia entre pretendidos poseedores aconseja la revocación del fallo por carecer la posesión de uno de los requisitos para usucapir, desmereciendo de esa forma la aplicación de los artículos del código de fondo que cita la sentenciante para resolver (arts. 2384, 2407 a 2410 del C.C). El argumento expuesto en esta instancia y omitido en la anterior, contradice las defensas articuladas al contestar la demanda cuando negó el apelante cualquier forma de posesión ajena sobre el bien de su propiedad, poniéndose ahora en contradicción con sus propios actos, anteriores, válidos y jurídicamente relevantes. Tampoco se observa que el agravio sea personal, pues la existencia y reconocimiento o no de co-poseedores, que fuera introducida por los terceros, en nada modifica el resultado del litigio a su respecto. Ello así, porque la exclusividad de la posesión consagrada en el artículo 2401 del C.C., no impide que existan co-poseedores (art. 2409 del mismo cuerpo legal) sino que "lo que impide es la existencia de dos posesiones iguales y contradictorias. Así, son iguales y contradictorias la del vendedor y la del comprador, o la de dos usufructuarios que no fueran co-usufructurarios, etc." (E.H., La Posesión, pág. 92). En el punto II)...

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