Sentencia Nº 15543/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia15543/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B.R.S.C.c.A.O. s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15543/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 96/100 hizo lugar a la demanda entablada por S.C.B.R. contra su padre A.O.B., condenando a este último a pagar la suma de $20.000 a la fecha de la sentencia en concepto de indemnización de daño moral, más intereses a tasa mix desde la fecha del pronunciamiento; imponiendo las costas del juicio al accionado Para así resolver la juez a quo entendió probado, en base al testimonio del concubino de la abuela materna de la actora, que el accionado tuvo conocimiento desde 1977 del nacimiento de la accionante, ya que sus padres convivieron en concubinato cuando tenía más o menos tres o cuatro años, habiendo mantenido el accionante luego de su nacimiento trato frecuente con la progenitora de su hija. Por ello, siendo que el demandado reconoció voluntariamente a la accionante recién cuando esta tenía veintiocho años de edad, valorando también la conducta omisiva concurrente de la madre al respecto, fijó el monto indemnizatorio en la cifra antes indicada El citado pronunciamiento llega apelado a esta Cámara por el condenado quien expresó agravios a fs. 112, que no merecieron contestación de la accionante a pesar de encontrarse notificada del respectivo traslado conferido a fs.120 (conforme surge del escrito de fs. 125, punto II) II.- Se agravia el apelante sosteniendo que la sentenciante ha basado su pronunciamiento teniendo en cuenta sólo el testimonio del concubino de la abuela materna de su hija, a quien el recurrente considera comprendido en las exclusiones previstas por el art. 407 del CPCyC, siendo que los testigos ofrecidos por su parte han sido coincidentes en expresar que B. les comentó que habiéndose enterado recién hace un par de años que tenía una hija, la había reconocido. Niega el apelante la existencia de concubinato entre él y la madre de la actora al que ha referido el testigo V., en tanto el mismo no fue un hecho invocado en la demanda, afirmando no...

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