Sentecia definitiva Nº 155 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentencia155
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 7 de noviembre de 2017.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “AVENDAÑO, ANA LAURA C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. Nº 29485/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 86/87 por el apoderado de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería nº 9 de la II Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de General Roca, Dra. Verónica I. Hernández, obrante a fs. 80/83, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Ana Laura Avendaño, en representación de su hijo de 4 años de edad, quien a raíz de un accidente automovilístico padece estrés postraumático, rotación de cadera y descalcificación como consecuencia de sufrir un politraumatismo de cráneo, fractura de cadera y fémur sobre la rodilla, situación que a su vez requirió internación en terapia intensiva con respirador artificial (cf. el certificado médico de fs. 51/53).
La sentenciante ordenó a la mencionada Obra Social que en el término de 3 días proceda a brindar inmediata e integra cobertura (100 %) de la prestación consistente en un acompañante terapéutico de acuerdo a las condiciones señaladas por el médico tratante y mientras dure su tratamiento. Bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Para así decidir la Jueza a-quo tuvo en consideración lo manifestado por el médico tratante, Dr. Guiñazú -fs. 51/53-, quien prescribió que el niño debe recibir la asistencia de un acompañante terapéutico por razones de movilidad y de interelación con sus pares en el ámbito escolar y destacó el informe de la psicóloga, Lic. Castellaro -fs. 69/71-, quien indicó que contar con el apoyo de dicho profesional favorece su reinserción escolar (concurrencia del niño al Jardín).
La magistrada entendió que la decisión denegatoria de la cobertura adoptada por la obra social aparece como arbitraria por cuanto se encuentra sólo sustentada en cuestiones semánticas-esquemáticas, sin considerar la especial atención que requiere el particular supuesto del caso, subrayando que en el sublite se impone un seguimiento particular y adecuado que debe ser abordado de modo integral y conforme lo indicado por el médico pediatra y la psicóloga que asisten al niño en su rehabilitación cotidiana, máxime cuando el hijo de la amparista padece de una discapacidad temporaria producto de un estrés postraumático derivado de un accidente automovilístico.
Concluyó que en el sub examine se trata de ajustar la faz educativa a las necesidades del niño (leyes nº 26.206 -art. 11 inc. n- y F 4819 -art. 10 inc. m-) con el objetivo de lograr una inclusión altamente satisfactoria, útil y que se oriente a su recuperación y calidad de vida; resultando procedente el amparo a fin de...

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