Sentencia Nº 155 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-04-2022

Número de sentencia155
Fecha07 Abril 2022
MateriaS.D.E.Y.A.P.D. S/ FILIACION

JUICIO: S.D.E.Y.A.P.D. s/ FILIACIÓN. EXPTE. N° 1159/19. APELACIÓN Sentencia 155 San Miguel de Tucumán En la ciudad de San Miguel de Tucumán se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, sala II, tribunal hoy integrado por la Dra. E.J.V. de Casas y el Dr. H.F.R., en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art. 732 del CPC para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “S.D.E.Y.A.P.D. s/ FILIACIÓN. EXPTE Nº 1159/19”. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del CPC, el cual arroja el siguiente orden de votación: 1º) Dra. E.J.V. de Casas, y 2º) Dr. Hugo F. Rojas Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a- ¿Son justos los puntos III) y IV) de la sentencia apelada? b- ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES Llega el expediente a esta instancia a fin de resolver el recurso de apelación deducido por el Sr. P.D.A. en contra de los puntos III y IV de la sentencia del 10 de mayo de 2021, por la cual se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora en representación de su hijo F.S. (punto III) y condena a P.D.A. al pago de una suma de $120000 en concepto de indemnización por daño moral a la Sra. D.E.S. (punto IV). El 16/05/2021, el accionado plantea el recurso de apelación en contra de los puntos referidos de la sentencia. Le conceden libremente el recurso el 17 del mismo mes y año. AGRAVIOS: radicado el expediente en esta segunda instancia, el día 14/10/2021, el recurrente expresa los agravios. En su memorial, transcribe párrafos de la sentencia cuestionada; sostiene que le agravia cuando la jueza realiza consideraciones respecto a conductas propias que no eran posibles pues “a lo largo del proceso se puede observar la falta de conformidad de los padres desde la determinación del apellido hasta el régimen comunicacional”; entonces, sostiene, no era posible que las partes pudieran en forma amistosa solucionar el tema del reconocimiento en forma administrativa y ponerse de acuerdo en el nombre de su hijo. Entiende que era necesaria la intervención judicial para ello. Agrega que le agravia que la causa no se haya abierto a pruebas y que la jueza haya tenido por válidas las fotos; discurre acerca del valor de estas últimas. Insiste que todo eso era materia probatoria que requiere un juicio de daños; inclusive para contrastar la documentación que acompañó la actora. Critica que no se probó el hecho ilícito que supuestamente se cometió por la falta de reconocimiento, como tampoco el daño que ocasionó este hecho, dada la corta edad del niño. Le agravia que la causa no se haya abierto a prueba. Agrega que su parte estuvo de acuerdo en simplificar el proceso y decidió voluntariamente realizar el examen de ADN en un laboratorio privado, se comprometió a informar el resultado. Esto aligeró el proceso hasta el dictado de la sentencia, lo que abrevió los plazos y los tiempos, para resolver la cuestión de la paternidad y la aceptable duda que pudo haber tenido e su momento, pero vinculado a un expediente judicial. Entiende que no se pudo haber hecho de otro modo, debido a la mala comunicación con la madre del niño, por lo que su actitud es irreprochable. El recurrente insiste en que no se probó el ilícito ni los daños que pudo sufrir el niño, dada su corta edad. El Sr. A. destaca que tuvo siempre buena disposición para simplificar el juicio. Agrega que le agravia la sentencia en cuanto dispone que la falta de reconocimiento del hijo propio engendra un hecho ilícito. Se permite preguntarse si todo no reconocimiento implica un daño. Entiende que no, por la diversidad de casos. Finalmente hace reserva del Caso Federal. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS: el 26/10/2021 contesta agravios la señora D.E.S.. En su responde destaca que la sentencia se ha basado en una prueba científica, de carácter irrefutable como es el ADN. Que ante su contundencia, las otras pruebas ofrecidas pudieron ser cuestionadas, desconocidas, etc. Agrega que, debido a que en la audiencia que prescribe el art. 38 C.P.C., se convino de común acuerdo la realización de la prueba genética para concluir el pleito, por lo que no se puede considerar como agravio el hecho de la no producción de otras pruebas. A continuación en este memorial de sostén, la actora pone el acento en la justicia de condenar al accionado por daño moral por la afectación de los derechos personalísimos. Invoca jurisprudencia de esta cámara. DICTAMEN DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ: presentado el 10/11/21. La defensora de la primera nominación considera que la sentencia atacada debe confirmarse. Agrega que la omisión del progenitor de reconocer oportunamente a su hijo, implica un daño a la persona del niño, a un derecho personalísimo cual es el de la identidad. EXAMEN DEL TEMA LA DRA. E.J.V. DE CASAS DICE: I- Como introducción preciso que el accionado recurre los dos puntos de la sentencia que se refieren a la reparación del daño, no los que emplazan al niño como hijo del Sr. P.D.A.. La sentencia...

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