Sentencia Nº 155 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-06-2022

Número de sentencia155
Fecha03 Junio 2022
MateriaSANATORIO 9 DE JULIO S.A. Vs. CATAN KARINA DEL VALLE S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 3427/20 AUTOS: SANATORIO 9 DE JULIO S.A. c/ CATAN KARINA DEL VALLE s/ COBRO EJECUTIVO. E.. N° 3427/20 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 03 de junio de 2022. SENTENCIA N° 155

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido con fecha 14 de junio de 2021 a la parte actora, Sanatorio 9 de Julio, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la parte demandada y, en consecuencia, rechaza la ejecución impetrada en contra de la Sra.
K.d.V.C., y;

CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 se resolvió:
"I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada en fecha 09/09/2020; y en consecuencia se rechaza la demanda promovida por Sanatorio 9 de Julio S.A. en contra de K.d.V.C..

II.- Costas a la actora por resultar vencida.

III.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad". Con fecha 29 de junio de 2021, la parte actora, Sanatorio 9 de J.S., expresa agravios contra este pronunciamiento solicitando que sea revocada y que se haga lugar a la ejecución incoada en contra de la parte demandada con costas a su cargo. Le agravia que la sentencia apelada haya concluido de oficio que la causa tiene como base la ejecución de un contrato de consumo y que al aplicar el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, haya rechazado la ejecución por entender que encubre una relación regulada por aquella normativa, sin determinar que el pagaré ejecutado fue librado como garantía del pago de un crédito para el consumo. Aborda la definición que la doctrina da al "crédito para el consumo" y afirma que el pagaré acompañado, no constituye la garantía de una operación de crédito para consumo; no se relaciona con el contrato de préstamo de dinero; no se aplica tasa de interés ni existe financiación; su parte no es una sociedad prestamista o financiera, sino que su actividad principal es la de "Servicios de Salud". Considera que este hecho de prestar servicios de salud y que la demandada sea una persona física, no son indicios que hagan presumir una relación de consumo subyacente y que determinen la aplicación de la ley 24.240 y la consiguiente declaración de inhabilidad del título. Destaca que no cabe indagar la relación causal o si el pagaré es “común” o de “consumo”, sin que el demandado haya señalado esto en su contestación y que la demandada ha reconocido expresamente que firmó el título que se ejecuta. Cita jurisprudencia y doctrina que considera conteste con su postura argumental y subraya que se ejecuta un pagare que cumple con todos los requisitos del artículo 101 del Decreto - Ley 5965/63 y que no puede indagarse acerca de la relación causal. Muchos de los argumentos atacados de la sentencia no fue materia de debate y fueron introducidos por el Sr. Juez (lo cual no corresponde) intentando forzar a la conclusión ilegitima que arriba en su sentencia. Con fecha 30 de julio de 2021 la parte demandada, Sra. K.d.V.C., contesta los agravios vertidos y peticiona la confirmación de la sentencia recurrida, por los argumentos que allí esgrime. Al entrar al análisis de cuestión recurrida se advierte que la parte demandada invoca que el pagaré ejecutado involucra una relación de consumo y, que S.. Juez a-quo no abre la posibilidad de su integración a la parte actora. Es que si la sentenciante de grado advierte indicios de que se está ante un proveedor y un consumidor en una relación de consumo, tiene las facultades para requerir las medidas tendientes a clarificar esa situación y dilucidar si el conflicto se debe enmarcar en la Ley del Consumidor o estrictamente en el Decreto Ley 5965/63, aplicando el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijando la norma legal que deba aplicarse al caso (arts. 34 y 492 del CPCCT). Esta Sala viene sosteniendo que el debate causal es admisible en la ejecución de este tipo de títulos cuando se enfrentan el librador y el beneficiario, como ocurre en el caso. Al respecto ha dicho la Sala IIª de este Tribunal: "... El debate causal en este caso no es descartable, no desvirtúa la esencia misma del juicio ejecutivo, la prueba de la realidad subyacente, esta fácilmente acreditada y debe admitirse. Más aún La C.N.. Civ. Sala E, 4/3/94, “C.S.v.M. de la Ciudad de Buenos Aires”, J.A. 1996-III- síntesis., dijo ”Si bien en principio no cabe en el ámbito de la discusión cambiaria discutir la causa de la obligación, sin embargo, si se enfrentan en la ejecución los obligados directos (librador y portador) y la causa de la obligación aparece manifiesta, deben ceder los principio de autonomía y abstracción que caracterizan al pagaré y admitirse la defensa causal”.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación - en Fallo 318:2060 “Lloyds Bank / BLSA Lted. C/ OCKECKI, J.J.” Juicio Ejecutivo - Ref. Prueba, Verdad Jurídica Objetiva, citado por Lexis Nexis, dijo “La restricción cognoscitiva de los juicios ejecutivos entre vinculados inmediatos no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica

objetiva.
- Siguiendo estos lineamientos éste tribunal no desatenderá la verdad jurídica objetiva de los hechos, que de alguna manera aparecen en la causa como decisiva relevancia para la decisión del litigio, como dice B., P:- La Verdad jurídica Objetiva -, Ed. De Palma pág. 25....", sentencia n° 233 del 1° de junio de 2006, recaída en la causa "Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. c/ M.A. y Otra S/ X* Cobro Ejecutivo”, expte. nº 13851/00. Siguiendo esta doctrina nos hemos pronunciado en esta Sala Iª en igual sentido - admitiendo el debate causal entre los vinculados directos por el pagaré -, por ejemplo en la causa "Banco Macro Bansud S.A. (Ex Banco Bansud) c/ Tula Molina Marcos S/ X* Cobro ejecutivo”, expte. nº4262/05, sentencia nº427 del 7 de agosto de 2007; entre otras. Es importante destacar al respecto que la regulación especial del Decreto-Ley nº5965/63 mantiene su estricta vigencia sin que la naturaleza, caracteres y funciones de los títulos de crédito regulados ofrezcan más conflictividad que la propia de su circulación y ejecución, en su caso. Pero no es menos cierto que cuando ese título formaliza una relación cambiaria de consumo en la que el consumidor asume una obligación derivada de un contrato subyacente con el proveedor, aquel régimen especial debe convivir con el sistema protectorio, dialogar con éste y reorganizarse para dar respuestas diferenciadas a las controversias que plantea esta concreta relación jurídica, marcada por las asimetrías de las partes involucradas (cfr. Hadad, A., “De la abstracción y autonomía cambiaria a la relación de consumo”, La Ley, RCCyC 2019 (diciembre), 05/12/2019, 236). "Es que si bien es cierto que la prohibición de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación...

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