Sentencia Nº 155 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-03-2021

Fecha04 Marzo 2021
Número de sentencia155
MateriaM.A.S. Vs. I.D.P.Y.S.S.D.T. S/ AMPARO

SENT Nº 155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, demandado, en autos: “M. Ángel Serafín vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ A.. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST), demandado en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 1089 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2019, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 386 del 14 de julio de 2020.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Cabe apuntar por último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es exigible en el presente proceso de amparo el depósito que prevé el artículo 752 del CPCyC. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.

III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda de amparo promovida por Á.S.M. en contra del IPSST y, en consecuencia, condena a este último a brindarle al hijo del actor una cobertura integral (100%), permanente y por todo el tiempo que sea necesario, de los gastos totales y efectivos del tratamiento de rehabilitación que el niño recibe de la fonoaudióloga J.P.D., de la psicóloga C.P. y del terapista ocupacional B.S.; sin sujeción ni límites de la obra social demandada a sus disposiciones internas que pudieren desvirtuar tales alcances y de conformidad a los aranceles que fije la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. Partiendo de la base de que se encontraban debidamente acreditados en la causa el carácter de beneficiario al Subsidio de Salud del menor, la patología incapacitante que lo aqueja, y la necesidad y pertinencia de lo reclamado, la Cámara sostiene que la negativa del IPSST a otorgar la cobertura demandada, “con el intento de intercambiar de profesionales con los centros con los que mantiene convenio y los que llevan a cabo el tratamiento de rehabilitación con resultados satisfactorios en el menor, deviene en una conducta manifiestamente arbitraria que lesiona y restringe el derecho a la salud del niño, por lo que habilita la procedencia de la acción de amparo que se intenta”. Luego de citar jurisprudencia de esta Corte, concluye que el ente autárquico demandado, dentro de cuyo ámbito funciona el Subsidio de Salud, no puede válidamente desentenderse de los lineamientos superiores que informa su actividad para negarle a uno de sus beneficiarios la cobertura integral del tratamiento que requiere la dolencia que padece, escudándose para ello en el hecho de haber procedido en consonancia con disposiciones reglamentarias que deben entenderse abolidas, precisamente, por no adecuarse a las normas fundamentales.

IV.- Cuestiona el recurrente que se lo haya condenado a brindar la cobertura de las prestaciones que reclama el amparista a valores para prácticas de prestaciones de rehabilitación que se fijan en la Nación, es decir en extraña jurisdicción y a los cuales se deben ajustar únicamente las obras sociales incluidas en la Ley Nº 23.660. Tras remarcar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el Subsidio de Salud no se encuentra comprendido en la Ley Nº 23.660, y observar que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución N° 428/99 rige, en principio, para los sujetos alcanzados por dicha ley, sostiene que la analogía como técnica de integración normativa de aquel vacío impone dar preeminencia a la norma prevista para el caso similar más próximo, más cercano, lo que en la especie -según su criterio- viene dado por los aranceles locales acordados entre el IPSST y los Colegios Profesionales de la Provincia de Tucumán, respecto de las mismas prestaciones reclamadas en la demanda. Aduce que los valores de la Resolución Nº 428/99 constituyen fondos utilizados que luego son reintegrados a las obras sociales sindicales...

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