Sentencia Nº 1549 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-12-2022

Número de sentencia1549
Fecha19 Diciembre 2022
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. CITROMAX S.A.C.I S/ EJECUCION FISCAL

"2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT Nº 1549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la parte demandada en autos:“Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Citromax S.A.C.I. s/ ”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a consideración de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación deducido por la representación letrada de la parte actora (fojas 328/346) y de la parte demandada (fojas 347/367) en contra de la sentencia N° 04 de fecha 20 de febrero de 2020 (fojas 310/325) dictada por la Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos Locaciones Familia y Sucesiones del Centro Judicial Concepción. II Entre los antecedentes relevantes, destaco que la sentencia en crisis ha resuelto lo siguiente: “I RECHAZAR en mérito a lo considerado el recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la parte demandada en contra del punto primero de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2019 (fojas 233/239) confirmándose lo allí decidido en cuano no se hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 38 bis del CTP y resolución General N° 31/17 de la DGR. II HACER LUGAR al, recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la actora provincia de Tucumán DGR en contra de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2019 (fojas 233/239) por lo considerado. En consecuencia REVOCAR precitada en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto, dictándose la pertinente sustitutiva: ‘SEGUNDO: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Citromax S.A.C.I, declarando prescriptos los períodos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del año 2013, incluido el cargo Tributario BTE/6604/2018. TERCERO: ORDENAR llevar adelante la presente ejecución seguida por la PROVINCIA DE TUCUMÁN D.G.R. en contra de CITROMAX S.A.C.I., hasta hacerse la parte acreedora pago íntegro del capital histórico reclamado, que asciende a la suma total de PESOS TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 58/100 ($ 3.189.408,58), correspondientes a los períodos reclamados en Boletas de deuda BTE/6610/2018, BTE/6617/2018, BTE/6620/2018, BTE/6604/2018 (descontando los períodos prescriptos 01, 02, 04, 05 y 06 del año 2013) y BTE/6608/2018, con más sus interese conforme lo establecido por el artículo 50 de la Ley N° 5.121 y sus modificaciones, accesorios que se calculan únicamente sobre el capital histórico reclamado computado desde la mora y hasta su efectivo pago, gastos y costas. CUARTO: COSTAS, atento al resultado arribado se imponen a la parte actora en un 5% y a la parte demandada en un 95% (artículos 550 y 108 del CPCCT). QUINTO. REGULAR HONORARIOS al letrado (). SEXTO: FIRME la presente COMUNÍQUESE a la ().’ III COSTAS: de esta instancia a la parte actora en un 5% y a la parte demanda en un 95% según se considera (artículos 550 y 108 CPCCT). IV HONORARIOS: Oportunamente.”

III.- Por su parte, la decisión que fuera parcialmente revocada, Sentencia N° 349 de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por el Juzgado de Cobros y A. de la 1ª Nominación del Centro Judicial Concepción había dispuesto: “PRIMERO: NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del artículo 38 bis del Digesto Tributario y Resolución General N° 31/17 de la DGR efectuada por la demandad conforme lo merituado. SEGUNDO: DESESTIMAR la demanda incoada por la PROVINCIA DE TUCUMÁN DGR, en contra de CITROMAX S.A.C.I., conforme lo considerado. Las costas se imponen a la vencida (artículo 105 CPCCT), cúmplase lo establecido por el artículo 174 último párrafo del mismo digesto. TERCERO: REGULAR (). CUARTO: Comuníquese ().”

IV.- A los efectos de respetar un orden lógico en el desarrollo de los agravios presentados por cada uno de los recurrentes y contrastarlos de manera circunstanciada con los argumentos sentenciales que pretenden cuestionar, desarrollaré en primer lugar el recurso de la parte actora y con posterioridad el de la demandada, analizando en cada caso lo atinente a su admisibilidad y su procedencia si correspondiere.

V.- Habiendo intervenido el Ministerio Público Fiscal a fojas 408/409, dictaminando que, en su opinión; corresponde rechazar ambos recursos por las razones que expone y a las que me remito en mérito a la brevedad, ingreso a la reseña y análisis de los remedios intentados.


VI.- Recurso de la parte actora,luego de referirse a los extremos de admisibilidad, que entiende cubiertos, aduce que la sentencia en crisis es arbitraria e invoca gravedad institucional. En este contexto plantea como primer agravio el carácter anual del Impuesto a lo ingresos públicos, quejándose que el fallo que cuestiona hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción correspondiente al período fiscal 2013 (Cargo Tributario N° BTE/6604/2018). Manifiesta que el tributo descansa en el principio de auto declaración, tratándose de un impuesto anual por lo que la sentencia viola las disposiciones del Código Tributario Provincial (artículo 229 consolidad por Ley N° 8240), la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548 (artículo 9° inciso b-apartado 1) y el Convenio Multilateral (Resolución General N° 108 de fecha 16/11/2004 dictada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Se agravia de la interpretación harto restrictiva que efectúa la Cámara sobre el Instituto de la Prescripción y considera que la sentencia hace un uso incorrecto de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. Se agravia por que la sentencia a pesar de considerar la anualidad del impuesto de los ingresos brutos y que se realice el pago por el sistema de los anticipos (CTP y Ley de Coparticipación), decida a favor de la prescripción de los anticipos 01,02, 04, 05 y 06 del 2013. Entiende que el Tribunal no valoró que en la presente causa no se reclaman anticipos del impuesto sino el mismo impuesto y que una vez vencido ya no se deben los anticipos sino el impuesto sin perjuicio de adeudarse los intereses del anticipo no ingresado. El hecho de que una vez vencido de deban los intereses de anticipos, el impuesto y más el interés del impuesto no significa que se convierta el impuesto en mensual. Pide además que se revea el cómputo del pazo de la prescripción del período fiscal 2013. Por último advierte que el Tribunal ha omitido considerar en lo que ordena llevar en la presente ejecución el artículo 89 del CT. Corrido el traslado a la contraria, contesta el mismo a fojas 389/392 y solicita se rechace el recurso por las razones que expone y a las que me remito en mérito a la brevedad.

VII.- Ingresando al análisis del recurso de la actora, advierto que ha sido bien concedido, la presentación es tempestiva y definitiva, acredita el...

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