Sentencia Nº 154640 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia154640
Fecha29 Noviembre 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos de junio de dos mil veintitrés, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. J.R.S. y E.D.F.M., como presidente y vocal, respectivamente, para dictar sentencia en el expediente caratulado: “S.R.W. contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso-Administrativa” Expte. 154640 del que:

Resulta:

I.R.W.S., por apoderados, interpone una demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa por medio de la cual pretende la declaración de nulidad del decreto 3899/21 que le impuso la sanción de separación de retiro de la Policía de provincia de La Pampa (Actuación nº 1394446).

Subsidiariamente, pide que se declare la inconstitucionalidad del artículo 63, incisos 3º) y 7º), de la Norma Jurídica de Facto nº 1034/80.

Luego de exponer sobre la competencia y una aclaración con relación a los plazos y la interposición de la demanda, narra los hechos del caso.

Así, y bajo el subtítulo Condena administrativa (punto V.A) relata el sumario administrativo tuvo inicio a partir de las actuaciones judiciales caratuladas “S/ Investigación e infracción al artículo 189 bis del Código Penal con intervención del Ministerio Público Fiscal de la Primera Circunscripción Judicial, en el que se había dispuesto su detención.

Añade que las actuaciones se formaron por la información obtenida por la División de Toxicomanía que indicó que en el radio urbano de la localidad de V. se llevaría a cabo un asalto a mano armada por parte de una persona de apellido V. (alias “gallo”).

Señala que, en el marco de un operativo realizado en la intersección de las rutas nº 13 y 14, identificaron un vehículo marca Renault Fluence en el cual se trasladaban R.W.S. junto a C.O.V. y P.E.E. a quienes se les secuestró un arma B., calibre 380 ACP registrada a su nombre y otra FM Hi Power, modelo detective, calibre 9 mm que pertenecía a la policía provincial y tenía pedido de secuestro.

Afirma que, como pertenecía a la policía provincial en el rango de suboficial principal, se evaluó su conducta en la instancia administrativa y en el marco de lo establecido en los artículos 63, incisos 3º) y 7º), y 49 y 50, todos de la NJF 1034/80.

A continuación, y con cita textual, expone sobre lo dictaminado por la Asesoría de la Jefatura de Policía mediante dictamen nº 373/2019 y de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas mediante resolución nº 730/19.

Dice que, por medio de la resolución nº 331/19 “J” DP SA se resolvió gestionar ante el Poder Ejecutivo su separación de retiro.

En el subtítulo Sobreseimiento penal (punto V.B), relata que en el expediente penal en el que se lo señaló como imputado se resolvió el archivo de las actuaciones ante la inexistencia de elementos objetivos y subjetivos que permitan atribuirle responsabilidad penal.

En el punto VI.A, desarrolla el planteo de prescripción de la acción para el ejercicio de la facultad punitiva de la administración.

A tal efecto, sostiene que, para que se cumpla la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable es insuficiente mencionar las fechas del hecho y de la resolución del caso, dado que deben examinarse en detalle los distintos actos que se sustanciaron en el expediente y las causas que generaron su retraso.

Agrega que, el silencio de la administración cuando le solicitó que remita las actuaciones por nota nº 1102/21 del 29 de noviembre de 2021, le impidió analizar todos los actos del expediente y afectó la garantía esencial del debido proceso y de publicidad de las actuaciones administrativas.

Explica que la NJF 1034/80 dispone los plazos de prescripción para la resolución de los sumarios administrativos y que, cuando de un hecho derive la responsabilidad penal y disciplinaria, la prescripción de la acción administrativa se rige por las disposiciones de Código Penal mientras que, en los casos en los que el hecho derive únicamente en la responsabilidad disciplinaria, la acción prescribe al año de cometida la falta en los casos de los artículos 56 a 58 y a los tres años de cometidas las faltas previstas en los artículos 62 y 63 de la NJF 1034/80.

Destaca que, en su caso, como la conducta encuadró en los incisos 3º) y 7º) del artículo 63, las actuaciones administrativas debieron iniciarse en 2014 (a partir de la detención efectuada en el marco del operativo de las rutas nº 13 y 14) y finalizar en 2019 con el dictamen nº 373.

Destaca que, entre la fecha del hecho y la resolución administrativa transcurrieron 5 años los cuales superan los 3 años de plazo que dispone el artículo 75 de la NJF 1034/80 para la prescripción de la falta disciplinaria. Seguidamente, menciona jurisprudencia para sustentar sus argumentos.

Seguidamente, desarrolla cuestiones vinculadas con el principio de inocencia (punto VI.B), la falta de motivación de la sanción (punto VI.C) y la falta de coherencia entre la decisión penal y la disciplinaria y los vicios del acto administrativo (punto VI.D).

Sostiene que la Administración le endilgó, sin ninguna prueba que lo acredite, que se encontraba dentro del vehículo en calidad de encubierto como chofer de remís asumiendo su participación en un delito y vulnerando el principio de inocencia.

Dice que la sanción administrativa carece de motivación, dado que se basó en la presunta comisión de un delito que no se acreditó en la instancia penal y que culminó en su absolución.

Realiza un pormenorizado análisis de los hechos que originaron el expediente penal y sostiene que el mismo hecho no puede considerarse inexistente en el ámbito penal y cierto en el ámbito disciplinario.

En el punto VI.E, expone sobre la desproporcionalidad de la sanción.

A tal efecto, dice que la Administración debió ponderar su conducta, sus consecuencias, la afectación al servicio de la policía provincial, los distintos encuadres legales y sanciones posibles que deben ser proporcionales a la conducta evaluada.

En el punto VII se refiere al erróneo encuadre legal y a la inconstitucionalidad de los incisos 3º) y 7º) del artículo 63 de la NJF 1034/80.

Expone que el inciso 3), al prohibirle al personal policial relacionarse con personas que hubieren delinquido requiere acreditar los antecedentes penales de las personas a quienes se les atribuyen, que la persona sumariada tenga conocimiento de estos y que exista una relación persistente puesto que, de lo contrario, se vulnera la garantía del artículo 19 de la Constitución nacional.

En relación con el inciso 7º), dice que su redacción coloca al particular en una situación de absoluta indefensión al no poder precisar el alcance de la norma. También dice que vulnera el principio de inamovilidad del empleo público del artículo 14 bis de la Constitución nacional.

Finalmente, realiza un resumen de su pretensión, ofrece la prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda.

II. La Provincia de La Pampa, por apoderados, comparece al proceso y contesta la demanda (Actuación nº 1577738).

En el punto III rechaza el planteo de prescripción para el ejercicio de la facultad punitiva de la administración y la inconstitucionalidad por vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

Sostiene que el expediente administrativo siempre estuvo a disposición del señor S. y que durante el tiempo que duró el trámite administrativo se realizaron actos válidos que interrumpieron la prescripción.

Aclara que el señor S. en ningún momento solicitó el archivo de las actuaciones ni el pronto despacho que refiriera al archivo de lo actuado, por lo que el trámite del expediente finalizó con el decreto 3899/21 que purgó la demora alegada.

Dice que no hubo una vulneración al plazo razonable dado que el señor S. se mantuvo pasivo durante el trámite del procedimiento y agrega que el contexto pandémico en el que se realizó el procedimiento afectó las intervenciones de los diferentes organismos administrativos que participaron del procedimiento.

En el punto IV 1 y 2, por imperativo procesal, niega cada uno de los hechos expuestos e invocados en la demanda y en el punto siguiente expone sobre la realidad fáctica, el andamiaje jurídico que sustenta el rechazo de la acción y la presunción de legitimidad del acto administrativo.

Sostiene que el señor S., al impugnar el acto administrativo que dispuso la sanción, omite considerar que el bien jurídico tutelado por la Administración es de naturaleza distinta de la que dispone el derecho penal.

Sobre esa base, considera que la inconstitucionalidad alegada no procede porque el señor S., pese a estar retirado, conserva el estado policial que es incompatible con mantener vínculos con personas que afecten el prestigio de la institución policial.

Reitera que el señor S. no realizó ningún reclamo administrativo durante el trámite del proceso disciplinario y que se encuentra sometido al régimen que conoce desde su ingreso a la policía provincial.

Seguidamente, defiende la legitimidad del decreto 3899/21 y agrega que los hechos y la pertenencia del señor S. a la policía provincial justificaron la investigación de la conducta del señor S..

Detalla los hechos del caso y enfatiza en la falta de justificación de que el señor S. se encontraba realizando una operación como encubierto en colaboración con la policía.

Señala la importancia de que quienes integran la policía provincial reúnan los requisitos morales indispensables para el desempeño de su función, lo que se receptó en la NJF 1034/80.

Con base en doctrina, dice que el señor S. en su demanda se limita a realizar meras discrepancias con el ordenamiento jurídico, pero no justifica haber incurrido en las faltas que se le atribuyeron y en la inconstitucionalidad de la norma.

Afirma la razonabilidad de los actos administrativos impugnados y sostiene que, como derivan de las facultades privativas de los poderes constitucionales para organizar y dirigir la Policía de Seguridad y Defensa, debe rechazarse la inconstitucionalidad pretendida.

Finalmente,...

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