Sentecia definitiva Nº 154 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de sentencia154
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 6 de noviembre de 2017.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/QUEJA EN: MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS Y DPTO. PROVINCIAL DE AGUAS S/AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° 29533/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y-
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Que a fs. 63/71 vta. el apoderado de la Municipalidad de General Roca, Dr. Santiago Emiliano G. Silva, interpone recurso de queja contra la providencia del día 4 de octubre de 2017 dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 9 de la IIa. Circunscripción Judicial, Dra. Verónica I. Hernández, cuya cédula de notificación en copia obra a fs. 62, que desestimó el recurso de apelación incoado por el representante del Municipio -copia a fs. 54/61 vta.- contra su pronunciamiento del día 21 de junio de 2017 -copia a fs. 50/53-.
A través de esta última resolución la magistrada ratificó su competencia para intervenir en lo atinente al objeto delimitado en los considerandos (lograr por esta vía el cese de la contaminación ambiental y el perjuicio a la salubridad pública de los vecinos de la ciudad de General Roca y que sostienen es producto del mal funcionamiento y/o saturación de la planta de líquidos cloacales, el vuelco sin tratamiento sobre las aguas del Río Negro en las zonas circundantes al Barrio Petróleo, como así también la reparación ambiental) y se declaró incompetente para intervenir en lo que excede ese marco (tratamiento de las aguas del Río Negro por tratarse de un recurso hídrico interjurisdiccional donde resulta competente la Justicia Federal). Por último impuso las costas en el orden causado.
A fs. 63/71 vta. el apoderado del Municipio alega que la providencia del día 4 de octubre de 2017 -fs. 62- constituye una denegatoria desacertada e infundada en los términos del artículo 200 de la Constitución Provincial respecto del recurso de apelación -fs. 54/61 vta.-, toda vez que a su criterio la resolución del día 21 de junio de 2017 -fs. 50/53- es un decisorio recurrible en los términos del artículo 20 de la ley B 2779 al configurarse una arbitrariedad ostensible revisable en base a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en supuestos de arbitrariedad y/o gravedad institucional. Aduce que se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 283 del CPCC.
Sostiene que a través del resolutorio de fs. 50/53 se destierra del proceso de autos una parte sustancial de la pretensión, impidiéndose la prosecución de la presente acción de amparo colectivo en lo relativo al objetivo de...

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