Sentencia Nº 154 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022

Número de sentencia154
Fecha02 Marzo 2022
MateriaABBATE JOSE FRANCISCO Vs. TELECOM PERSONAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 154 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por el apoderado de la demandada y por el actor en autos: “A.J.F. vs. Telecom Personal S.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.
- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por el apoderado de la demandada, en fecha 13/9/2020 y por el actor, el 14/9/2020, contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones de fecha 01/9/2020. El 22/9/2020 la parte actora contestó el traslado del escrito del apoderado de la demandada. El 28/9/2020 éste último respondió el recurso de la demandante. La impugnación del actor fue declarada admisible por la Cámara mediante resolución N° 191 de fecha 30/11/2020 mientras que la del apoderado de la demandada se lo consideró admisible por resolución N° 192 también del 30/11/2020. La sentencia resolvió: “Iº. HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuesto por la demandada Telecom Personal S.A. y por el actor J.F.A., en consecuencia revocar la resolutiva de sentencia del 21/05/19, proveyendo su sustitutiva: ‘I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por J.F.A. en contra de Telecom Personal S.A., en mérito a lo considerado. En consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la suma de $440.000 (pesos cuatrocientos cuarenta mil) en concepto de indemnización por daño moral y multa civil, con más los intereses a calcularse en la forma considerada, en el término de diez días de quedar firme la presente. II) ORDENAR a la demandada Telecom Argentina S.A. a publicar a su costa en el diario de mayor circulación en la Provincia de Tucumán durante el plazo de un (1) día, la parte dispositiva de la presente sentencia, haciendo constar que la sentencia condenatoria es consecuencia de reiterados incumplimientos por la demandada Telecom Argentina S.A. de su deber de información, de trato digno, y de la modalidad de la prestación del servicio al consumidor contenidos en los arts. 4, 8 bis y 19 ley 24.240. Deberá acreditar su cumplimiento en el plazo de diez días de haber quedado firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes a favor de la parte actora’”. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

2.- Para ganar claridad expositiva se reseñarán los agravios de cada recurrente por separado. 2.1- La demandada expresa en su recurso que “agravia a Telecom la decisión de considerar procedente la indemnización en concepto de daño moral, basada en presunciones, y sin contar con pruebas firmes que lo demuestren”. Añade que a ello se suma “la mala interpretación realizada por el sentenciante sobre la aplicación del art. 53 de la ley 24.240, sobre la carga probatoria del daño en discusión”. Resalta que “no existe en autos prueba alguna de cuestiones personales que el Sr. A. tuviera que dejar de atender, tampoco existen pruebas de erogaciones realizadas por el actor, largas esperas, o siquiera gasto administrativo y/o económico alguno”. Refiere que “si bien hay pruebas en el expediente del cobro de equipos celulares que el actor niega haber contratado, no existe prueba alguna del presunto estado de perturbación, angustia, zozobra, impotencia, irritación y hartazgo que el sentenciante menciona”. Sostiene que “todo daño corresponde sea demostrado” y que, en caso contrario, “quedaría al arbitrio del juzgador y a su subjetividad determinar la existencia de un daño y su cuantía”. Plantea que “no quedan dudas de que, en la esfera del daño moral, tratándose de daños en el interior de la persona, en el espíritu, en sus sentimientos, quien se encuentra en mejores condiciones de demostrarlo es el propio actor”. Se pregunta “¿de qué manera pretende el Juzgador que esta parte pueda demostrar el grado de presunto sufrimiento en su espíritu, sentimientos, tranquilidad, etc. del Sr. A.?”. Con respecto a la condena por daño punitivo, manifiesta que “si bien la sentencia de Cámara redujo el monto de la sanción civil impuesta a mi mandante a la suma de $400.000, agravia a esta parte que el monto continúa siendo por demás excesivo”. Destaca que “el agravio se basa en la omisión por parte de la sentencia de primera instancia como la de Cámara de considerar la actitud demostrada por Telecom en cada reclamo realizado por el Sr. A.. Expone que “conforme surge de la simple lectura de la demanda, mi mandante realizó notas de crédito en cada reclamo perpetrado por el actor, solucionando de esta manera el inconveniente planteado”. Agrega que “si el Sr. A. permaneció en la empresa año tras año era en conformidad con el servicio que recibía, caso contrario habría dado la baja del mismo luego del primer reclamo”. Dice que “quedó demostrado en autos que el actor no abonó suma alguna de dinero a la empresa que no correspondiera, por lo tanto, tampoco puede alegarse que tuviera gastos de ningún tipo, ni una disminución en su patrimonio”. Señala que “Telecom informó al actor la causa que provocaba los inconvenientes que reclamare, y procedía a brindar la solución inmediatamente”. Resalta que “la sentencia no tuvo en cuenta la actitud demostrada por la empresa en todo momento, otorgando soluciones a los reclamos”. I. el parámetro de cuantificación utilizado por el Tribunal, referido a la posición en el mercado de la demandada, destacando que “lleva a cabo un análisis muy escueto de su significado”. Sostiene que la Cámara “se refiere únicamente al tamaño de la empresa y que, mientras más grande y/o con mayores ganancias, la sanción debe ser mayor solo por eso”. Aduce que “sin embargo, a lo que se refiere con ‘posición en el mercado’, es el tipo de producto o de servicio que brinda el proveedor, y el mayor o menor cuidado que debe tener”. Ejemplifica que “no es lo mismo la posición en el mercado que posee una empresa de salud o de alimentos que una que brinda un servicio del cual no existe un riesgo para la salud”. Advierte que “por este motivo la sanción impuesta por daño punitivo deber ser menor y/o ninguna”. Argumenta que “si bien la sentencia menciona que los hechos denunciados se repitieron, no hace alusión alguna a que nos encontramos ante un reclamo aislado, de un solo cliente de los miles que posee la empresa, y que no generó daño alguno y/o peligro a la sociedad”. I., por último, el punto relativo a la publicación de la sanción, al manifestar que “el Juzgador, excediendo sus facultades, condena a una acción de hacer que no se encuentra contemplada en la ley, como así también que busque agregar texto a la publicación que no surge de la parte resolutiva de la sentencia, ni coincide con el objeto del juicio”. Arguye “que no surge de ningún digesto legal la potestad del Juez de condenar a las partes a la publicación de la resolución judicial”, ya que “en la ley 24.240 la publicación de la sanción se encuentra reservada a las sanciones administrativas”. Añade que tampoco “existe justificación alguna para que el sentenciante castigue a mi mandante con la publicación de una resolución después de la imposición de un daño moral y una sanción por daño punitivo”. Aduce que “la única intención del juzgador es desalentar a las empresas para que crezcan, castigando de sobremanera un hecho aislado y con un cliente en particular, buscando realizar una publicidad totalmente fuera de lugar”. Afirma que si la Cámara “se tomara la tarea de buscar en cuántas oportunidades Telecom tuvo reclamos de la índole del realizado por el Sr. A., y calculare el porcentaje de clientes que realizan este tipo de reclamos sobre la totalidad de clientes que posee la empresa y que gozan de un buen (por no decir óptimo) servicio, se toparía con un porcentaje tan ínfimo que no ameritaría siquiera la imposición de la sanción por daño punitivo”. Expresa que el Tribunal pretende “agregar a la publicación de la parte resolutiva menciones que no fueron tratadas en el juicio, que no forman parte del objeto del juicio ni de la sentencia, y que son generales, siendo que se trata de una demanda de un consumidor en particular”. Sobre el contenido del texto a publicar, resalta que “carece de cualquier relación con el objeto del juicio la modalidad de la prestación del servicio, como tampoco surge del juicio cuál sería el servicio convenido”. Añade que “por otro lado, en ningún momento de la sentencia de cámara se trató el trato digno al consumidor, como tampoco el objeto del juicio es una falta al deber de información”. Concluye que la publicación debe ser rechazada y que “para el hipotético caso de que V.S. considere que debe realizarse, de ninguna manera puede hacerse lugar a la frase con hechos nuevos impuesta por la sentencia de Cámara”. Propone doctrinas legales y hace reserva del caso federal. 2.2- El actor sostiene que la Cámara se apartó “sin fundamentos suficientes de la doctrina legal de vuestra Corte y de la CSJN al ofrecer una fundamentación aparente al momento de cuantificar el daño moral sufrido, máxime cuando dice tener en cuenta la gravedad de la culpa y las condiciones personales de la autora del hecho, omitiendo en todo momento referir que la actitud de avasallamiento y desprecio de la accionada se mantuvo por 4 años”. Expone que “la finalidad satisfactiva del daño moral pretende que el dinero...

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