Sentencia Nº 154 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-09-2021

Fecha27 Septiembre 2021
Número de sentencia154
MateriaV.M.L. Vs. F.J.J. S/ ALIMENTOS

SENT. Nº: 154 - AÑO: 2021. JUICIO: V.M.L. c/ FLORES JUAN JOSE s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 1809/19. Ingresó el 20/08/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IVª

Nom. - C.J.C.). C., 27 de septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/05/2021 por A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., en representación de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29/04/2021 en su punto VIII;

y CONSIDERANDO:
Que el letrado A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., por la parte actora, interpone en fecha 07/05/2021 recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29/04/2021 en su punto VIII, dictada por la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y S.esiones de la IVª Nominación, Dra. M.V.D.. En el memorial de agravios presentado el 09/08/2021, el recurrente refiere que el punto VIII apelado perjudica a su mandante porque rechaza fijar alimentos provisionales sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil para el caso de que el demandado perdiese su empleo. Que la cuestión a resolver es si pueden fijarse alimentos provisionales en una resolución que anticipe una situación previsible como el supuesto de que el demandado quedase sin trabajo. Cita a E.S.P., juez de la Corte Suprema, quien menciona que reconoció la importancia de la crítica al entender que su ejercicio “…es precisamente para eliminar esos restos fósiles de autoritarismo que uno tiene y que a veces por sí mismo no los descubre”. Agrega que creía que los abogados debían hacer una crítica dura de la sentencia “…con la mayor dureza; para criticar hay que ser serio y demoledor. Si no, no hay crecimiento, ni desarrollo de las ideas, ni nada. Las cosas se mueren por inanición” (cfr. Revista Lecciones y Ensayos Nº 49 de 1988, disponible en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/pub_lye_ent revista_petracchi.php). Haciendo propio lo dicho cuenta que sigue sus palabras para realizar la crítica concreta y razonada de la resolución (art. 717 del CPCCT). Expresa que la resolución indicó en cuanto a la solicitud realizada en caso que el demandado perdiese su trabajo, que será considerada oportunamente y si efectivamente se produjere. Que esta frase es la famosa "oportunamente" a la que nos tiene tan acostumbrada la anquilosada forma de proveer. Expone que sin embargo, hace años que existe otra. Y no es física cuántica, sino sentido común aplicado a la justicia. Que en efecto, las herramientas conocidas como "despacho anticipatorio", "despacho escalonado o condicionado" y "resoluciones que anticipan situaciones previsibles" son conocidas desde hace mucho tiempo, e incluso por autores tucumanos (cfr. L., P.A., Courtade, C.E. y De Cara, A., Manual de gestión para el servicio de justicia, Nova Tesis, 2008). Considera que la petición que contiene la demanda y que rechazó la sentencia no es más que una oportunidad para el dictado de resoluciones que anticipen situaciones previsibles como lo es la pérdida del trabajo por la parte demandada. Que la solución se concentra en que rápidamente, producida la situación (pérdida del trabajo registrado), automáticamente todas las partes tengan en claro cuáles son sus obligaciones. Que lo contrario implicaría un obstáculo a la justicia, puesto que necesariamente deben hacerse escritos, proveérselos, pasar a resolver, etc. Que con la alternativa que se pidió en la demanda, la orden de lo que debe hacerse está dada pero condicionada a que se dé el supuesto de hecho que lógicamente deberá acreditarse. Que por ejemplo, con la certificación negativa de ANSES bastaría para notificar al demandado que debe pasar de ahora en adelante, el porcentaje sobre el SMVM. y se cuestiona ¿Si eso no es celeridad y acceso a la justicia qué es? Agrega que a fin de reforzar el razonamiento, debe hacerse lugar a la petición incluida en la demanda porque el CPCCT así lo indica en el art. 402. Que en efecto, la parte demandada no se presentó a la audiencia del art. 401 y la petición que se hizo es claramente arreglada a derecho. Por ende, con un argumento ortodoxo y procesalista basta para hacer más eficiente la administración de justicia en este caso. Finalmente indica que si la Cámara quiere estar a su jurisprudencia, este caso puede ser resuelto con meras remisiones a los casos “Plaza” del 21/09/2020 y “P.M.” del 17/11/2020. Que el parecido es tan claro que lo exime de comentarlos, amén que de que da por sentado que las camaristas los conocen muy bien. Por lo expuesto solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto. Corrido el traslado pertinente, en fecha 17/08/21 contesta H.N.C., Defensor Oficial en lo Civil y Laboral de la Iª Nom. por la parte demandada, y solicita el rechazo con costas del recurso de apelación deducido. Señala en primer lugar que de una lectura completa de la resolutiva de la sentencia, no puede advertir que el juez a quo no haya previsto la situación que plantea el apelante, que así en el punto I prevé dos situaciones: a) caso de empleo registrado y b) caso de empleo no registrado donde el porcentaje establecido (30%) se aplicará sobre “un Salario Mínimo Vital y Móvil (vigente al momento de su efectivo pago) en el caso de que el demandado no registre trabajo en relación de dependencia”. Por lo que considera que la...

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