Sentencia Nº 1539/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia1539/16
Fecha21 Diciembre 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “GUEVARA ELBA EDITH c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/daños y perjuicios”, expte. nº 1539/16, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 1415/1435 vta., M.A.P., abogado, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 2° del CPCC, contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 1397 vta. resolvió: “Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora a fs. 1066 y en consecuencia, establecer el monto de condena en la suma de $236.500, conforme lo dicho en los precedentes considerandos”.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que su representada, E.E.G., interpuso una demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de La Pampa –la que a su vez trajo al proceso a los Dres. G. y G.–, por la suma de $132.720,00, en razón de las graves lesiones que aquélla sufriera como consecuencia de un erróneo diagnóstico médico y de un negligente, cruento y costoso tratamiento médico-quirúrgico.-

Aclara que la responsabilidad de la Provincia es objetiva por ser empleadora de los médicos que prestaron el servicio que provocó el daño en su clienta, en tanto la responsabilidad del profesional Dr. G. surge por haber realizado catorce intervenciones quirúrgicas implantando prótesis mamarias en forma indebida las que además habrían provocado infecciones y lesiones graves e irreversibles.-

Detalla los montos de los distintos rubros peticionados y luego señala que en primera instancia se hizo lugar a la demanda, pero sólo por una suma muy exigua en concepto de daño moral que no alcanzaba a compensar los padecimientos sufridos.-

Apelada que fue esta resolución, la Cámara también hizo lugar a la demanda pero nuevamente de forma tan menguada que de la simple confrontación de la incapacidad que tiene la actora, sumado a los padecimientos sufridos y a su estado psíquico actual, la suma indemnizatoria fijada sin ningún tipo de intereses ni actualización, aparece desajustada y claramente alejada del daño sufrido por su clienta.-

Indica que la señora jueza de primera instancia introdujo la cuestión de adjudicar parte de la incapacidad que padece la actora a las inexistentes secuelas de un accidente automovilístico sin que ello hubiera sido invocado por las partes ni tampoco acreditado por los peritos.

Sigue diciendo que la Cámara de Apelaciones volvió a atribuirle incidencia al supuesto accidente pero esta vez atribuyéndole el 15% de la incapacidad que padece la actora.

Sostiene que su parte ha caído en una suerte de indefensión ya que se ampliaron los hechos considerados en la litis sin poder acreditar prueba alguna sobre ellos, afectando gravemente la garantía constitucional del debido proceso.

Agrega que el hecho en cuestión resultó expuesto: “a) en forma tangencial ya que no sólo resulta atacable la veracidad de la fuente (evidente adulteración de la historia clínica), y b) que la misma fuente no brinda elementos que hagan suponer que la ‘paresia de brazo izquierdo’ subsistía a la fecha de las intervenciones quirúrgicas” (fs. 1422).-

Por otra parte, entiende que ninguna de las pruebas aportadas al proceso permite acreditar una incapacidad preexistente en la actora.-

Dice también que la sentencia resulta inmotivada y que el hecho introducido ha innovado en la sustanciación argumentativa primigenia que las partes tuvieron en miras al contestar la acción, motivo por el cual, la variación sorpresiva de los argumentos ha generado la indefensión de su representada.

Por ello es que solicita que el Superior Tribunal case la sentencia impugnada y determine en el 80% la incapacidad provocada como consecuencia de las múltiples cirugías de mamas practicadas por el Dr. G..-

Se agravia también porque el tribunal de mérito no consideró la prueba existente en autos respecto de los ingresos de la actora al tiempo que tomó datos o índices desajustados de la realidad, con lo cual convirtió en irreal e ilusoria la indemnización.-

A su entender la suma de $170.000,00 no resulta sustitutiva del daño ocasionado violando así expresamente las normas del art. 1109 del CC.-

Manifiesta que de las pruebas testimoniales surge que los ingresos percibidos por la actora oscilaban entre 800,00 a 1.200,00 pesos, a la fecha de las intervenciones quirúrgicas, ingresos que eran coherentes con el nivel de salarios promedio de la época y del nivel de vida de la nombrada.-

No obstante ello, sigue diciendo, la Cámara tomó como índice el salario mínimo vital y móvil, que a la fecha de la primera intervención, ascendía a $200.-

Expresa que al año 2002, ese índice estaba totalmente desactualizado ya que no había sufrido variantes desde antes de la salida de la convertibilidad, situación que es de público conocimiento, dado que el Gobierno nacional, en reiteradas ocasiones, reconoció el desajuste del citado índice y lo fue corrigiendo a partir del año 2003, tal como pone de manifiesto en un gráfico.

De los datos que surgen del cuadro, indica que se aprecia claramente la distorsión, ya que al día de la fecha el salario mínimo, vital y móvil se encuentra determinado en la suma de $6.000,00 mientras que el valor tomado por la Cámara –$200– actualizado a tasa mix, arroja tan sólo $777,48.-

Entiende que resulta necesario tomar otros parámetros para que la reparación del daño sea plena y justa.

Dice que el dolor neuropático severo y permanente que sufre la actora y que ha quedado indudablemente demostrado afectó su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

Acerca de la determinación del rubro pérdida de chance, señala que había solicitado que prosperara por el 20% del lucro cesante reclamado, pero esta petición no fue tratada por la Cámara de Apelaciones, violando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 155 inc. 6) y 258 del CPCC.-

Manifiesta que la doctrina ha señalado las claras diferencias conceptuales entre el lucro cesante y la pérdida de chance, dado que en el primero, se pierden ganancias como beneficios materiales, en tanto, en la segunda, el objeto de la pérdida es la oportunidad misma de obtener esas ganancias o beneficios.

A su entender, resulta indudable que la actora tiene una imposibilidad concreta y real de obtener una ganancia u oportunidad de procurarse un mejor bienestar habida cuenta de que presenta un 80% de incapacidad laboral.

A continuación dice que la Cámara de Apelaciones tampoco trató el daño psíquico como un rubro autónomo por lo que solicita que el Superior Tribunal revea esta circunstancia.-

También se agravia porque el tribunal a quo no habría determinado un monto resarcitorio por la incapacidad física y porque el reconocimiento del daño moral habría sido exiguo, por lo que procede a estimar las sumas por las que debieran prosperar ambos rubros.

Informa que la señora G. ha sufrido un agravamiento de su estado de salud dado que en diciembre de 2014 tuvo una crisis nerviosa producto del agotamiento físico y psíquico que padece y debió quedar internada por recomendación médica dado que presentaba riesgo para sí y para terceros.- Es por ello que solicita que el Superior Tribunal considere la posibilidad de mantener una audiencia de visu a fin de tomar conocimiento personal con la actora para comprobar su estado de salud y para que genere en la Sra. G. la sensación de contención humana por parte del Poder Judicial.

Por último, peticiona que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 1447/1447 vta. en los términos del art. 261 inciso 2° del CPCC.-

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contestan solamente C.M.O.C. y R.J.L., abogados, en representación del demandado G.F.G. a fs. 1451/1460 y solicitan que se rechace el recuso interpuesto.-

IV.- A fs. 1463/1465 dictamina el Sr. P.. General, a fs. 1469 obra audiencia de visu y seguidamente autos para sentencia.

CONSIDERANDO: -

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN: 1°) Como surge de párrafos precedentes, el reclamante se agravia, en primer lugar, de que se hayan considerado las supuestas secuelas de un accidente de tránsito que había sufrido la actora, hecho que, además de no haber sido invocado, influyó en la determinación de la incapacidad arribando a un porcentaje arbitrario.-

Cabe mencionar que la atribución del porcentaje de incapacidad que padece la actora remite a la consideración de cuestiones de hecho y prueba, puesto que deben valorarse circunstancias fácticas, por lo que resulta un tema ajeno a la instancia extraordinaria, máxime cuando no se ha acreditado la existencia de absurdo.-

En efecto, a fs. 1395/1396, el tribunal de mérito analizó las pericias médicas efectuadas por los Dres. O.E. y D.P., así como un informe del Dr. C.F. sin que pueda predicarse de tal análisis la existencia de un razonamiento viciado.

Por otra parte, tampoco el recurrente ha acreditado de manera fehaciente su hipótesis de adulteración de la historia clínica, en el sentido de que en fecha posterior se habría agregado el dato del accidente padecido y de la paresia en el brazo izquierdo (fs. 417, historia clínica).-

Asimismo, cabe indicar que la incapacidad de la señora E.G. fue un hecho controvertido en este proceso, afección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR