Sentencia Nº 15379/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Fecha22 Diciembre 2009
Número de sentencia15379/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de diciembre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AROSTEGUICHAR H.D.c.ÓN ART S.A. del Grupo SANCOR SEGUROS s/Acción de Amparo" (E.. Nº 15379/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. N.A.G. de OLMOS y 3º) Dr. J.O.C La Dra. TORRES, dijo I. Mediante sentencia de fs. 233/239, la Sra. juez a quo luego de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, hace lugar a la acción de amparo, declara la inconstitucionalidad del pago por renta periódica (art. 14, inc. 2º apartado b) de la Ley 24557) e impone las costas por su orden, regulando los honorarios de los abogados intervinientes Esta decisión es apelada por las partes y por los apoderados de la de mandante por derecho propio. Sus memoriales obran a fs. 297/303 vta. (actora y sus letrados) y a fs. 321/326 vta. (demandada), y sus contestaciones a fs. 305/308vta. y a fs. 328/330, respectivamente II. Recurso de la demandada. Su primer agravio gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula legal que prevé el pago de una renta periódica (art. 14 inc. 2º b, Ley 24557), a la que ataca por ausencia de fundamentos y contradictoria. Analizadas las constancias de la causa y lo resuelto al respecto, advierto que la sentencia si bien aborda correctamente la cuestión, pues parte de que "el objetivo de la ley 24557 es reparar los daños sufridos por el trabajador" (fs. 237) y que para que la norma impugnada resulte inaplicable por inconstitucionalidad "...cabe considerar la relación de razonabilidad entre monto de la renta periódica y la reparación del daño", se queda a mitad de camino. El fundamento, no obstante ser válido es ineficaz por no haberse valorado todos los elementos de juicio en juego. Es decir, no se ha evaluado que el beneficio estimado a fs. 217 -($ 633,21)- por la Superintendencia de Seguros de la Nación Gerencia de Administración Fondo de Reserva de la LRT no sustituye las remuneraciones mensuales que percibe el actor como empleado del Estado Provincial. En efecto, en el Beneficio de Litigar sin Gastos unido por cuerda al presente , se encuentran agregados recibos de haberes (fs. 29/33) de los cuales se desprende que el actor cobra normalmente su remuneración conforme a su cargo policial, sin desmedro alguno a consecuencia de su discapacidad (lo que también se admite en los alegatos fs. 38, pto. II ); ergo, la tarea comparativa que realiza la Sra. juez a quo en la sentencia apelada (que el monto a percibir en concepto de renta periódica es sensiblemente inferior al salario vital y móvil), es parcial, y por lo tanto inválida para arribar a la solución dispuesta. Cabe preguntarse entonces ¿de qué manera se vio afectada la capacidad ecónomica del demandante en relación a la que antes ostentaba?. Las circuntancias personales y económicas del Sr. A. (padre de 6 hijos, único sostén del hogar) eran previas al accidente. Y si bien el elevado porcentaje de incapacidad que lo afecta (65% t.o.) difícilmente le permita sortear con éxito un examen preocupacional, no son elementos determinantes para decretar per se la inconstitucionalidad de la renta periódica. Esto es así, porque dentro de la lógica del sistema, la "renta" sólo repara las consecuencias del infortunio. El concepto de reparación tiene que ver con la indemnidad y la compensación monetaria de los daños sufridos, lo cual no significa que necesariamente deba percibirse toda la suma de dinero y de una sola vez. El hecho que se abone de ese modo el resarcimiento, no constituye, por el tipo de daño que se pretende reparar, una respuesta arbitraria para los damnificados, pues no se ha acreditado que el pago único otorgue una respuesta satisfactoria a través del tiempo. Por otra parte, el ingreso es recibido mes a mes, por lo que producido el infortunio, no parece irrazonable que la reparación se provea con la misma periodicidad. Tampoco corresponde aplicar dogmáticamente la doctrina sentada en el fallo "M., pues, como bien lo sostiene el apelante, la cuestión debatida era previa a la entrada en vigencia del D.. Nº 1278/00 el que mejoró sensiblemente el régimen de prestaciones dinerarias de la LRT, por lo que los fundamentos que animaron aquel pronunciamiento no obligan a los tribunales inferiores si no se verifica, en el caso en palabras de la Corte , que el resultado obtenido sea el "opuesto a los fines legales a los que debe servir", o que "resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad (Fallos: 299:428, 430, considerando 5º y su numerosas citas)" citado en "M.. Es que, al haber variado la referencia para la determinación del monto de la prestación al 100% del ingreso base mensual (antes era del 70%) y el tope elevarse a $180.000, el valor resultante en concepto de renta periódica será sensiblemente superior al que provocó el cuestionamiento de la Corte Suprema. Además, no puedo dejar de evaluar que se ha introducido un criterio "mixto" para las prestaciones dinerarias cuando la incapacidad laboral parcial y permanente supere el 50% como la aquí tratada , en que se combina la prestación de pago periódico con una de pago único. En el sub examen, al resultar la incapacidad que afecta al demandante inferior al 66%, el monto percibido fue de $ 30.000 (compensación ésta última no contemplada en la LRT N° 24557), con lo que también se morigera el argumento de "M. de que no se había establecido excepción alguna para supuestos como el aquí tratado. Es más, la propia Corte Suprema en ese fallo ha dicho que la indemnización en forma de renta periódica no es en sí misma inconstitucional. Ello fue así previsto en la ley 9688 en su redacción original; método que a su vez se conforma al Convenio Nº 17 de la OIT (ratificado por nuestro país), el cual en su art. 5º prevé y recomienda que las indemnizaciones por accidente de trabajo se pagarán a las víctimas o sus derechohabientes en forma de renta, pudiendo satisfacerse en forma de capital cuando se garantice un empleo razonable del mismo. De allí, que corresponde comprobar en cada caso concreto si se ha verificado el agravio constitucional, pues, la facultad de revisión judicial del...

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