Sentencia Nº 15372/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia15372/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de marzo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "V.J.C.c.B.N. y Otro S/ Indemnización por Despido" (Expte. Nº 15372/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante la sentencia de fs. 261/264vta. y la aclaratoria de fs. 268/ vta. se admitió parcialmente la demanda laboral entablada por J.C.V. contra B.N.C., condenándose a esta última a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación que allí se ordena practicar. Las costas del juicio fueron impuestas a la demandada El mencionado pronunciamiento llega apelado a esta Cámara por ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 279/286, los que fueron contestados por la demandada a fs. 298/301; mientras que el memorial de ésta última, agregado a fs. 307/310, mereció del accionante la contestación que se glosa a fs. 312/18vta II.- Apelación de la demandada.- A).- En primer término se agravia este apelante porque la Juez a quo admitió la indemnización por despido injustificado reclamada por el accionante, como asimismo los agravamientos indemnizatorios previstos por el art. 16 de Ley Nº 25.561 y el art. 2º de la Ley Nº 25.323. Sostiene que resulta contradictoria tal decisión cuando, paralelamente, se tuvo por probado en la sentencia que el actor trabajaba en el horario referido por la demandada al contestar demanda Desde el inicio cabe consignar que no existe la contradicción en la sentencia que denuncia la recurrente, puesto que en dicho pronunciamiento se tuvo por acreditado que el accionante -además de la jornada reconocida en la contestación de la demanda- trabajó también los días domingo de 9 a 13 horas. Es decir, en un día y horario que fue expresamente negado por la accionada en su conteste (véase fs. 59 Pto 1 y fs. 60 Pto. III, 1º párr.). Consecuentemente, acreditado tal extremo, no puede entonces considerarse que el reclamo formulado por el accionante por diferencias salariales e instrumentado en la pieza postal de fs. 5 bis, pudo configurar injuria que -en los términos del art. 242 de la LCT- legitime el apresurado despido dispuesto por la empleadora. Ello así, en tanto la eventual discusión que pudieran mantener las partes al respecto, no impedía en manera alguna la continuación de la relación laboral, aún cuando el trabajador pudiera no tener derecho a las diferencias de haberes pretendidas. Por ende, se concluye que no existieron tampoco en el caso...

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