Sentencia Nº 1535 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-12-2022

Número de sentencia1535
Fecha14 Diciembre 2022
MateriaKIRSCHBAUM LUCIA MATILDE Vs. ANAN ARNALDO RENE S/ COBRO DE HONORARIOS

"2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT Nº 1535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y la señora Vocal doctora E.R.C. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado Carlos J. M. Aguirre en representación de la demandada en autos: “K.L.M.v.A.A.R. s/ Cobro de honorarios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a consideración de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de Casación deducido por el letrado C.J.M.A. en representación de la demandada, en contra de la sentencia N° 43 de fecha 11 de marzo de 2021 expedida por la Excma.
Cámara en Documentos y Locaciones (Sala III), el que fuera concedido por sentencia N° 90 del 22 de abril de 2021, expedida por el mismo Tribunal.

II.- La sentencia en crisis, en lo pertinente al recurso intentado ha resuelto: “I NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado A.R.A. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020 agregada a fojas 281/286 de autos, la que se conforma. II COSTAS al recurrente por resultar vencido III RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios”.

III.- Por su parte, la sentencia que fuera confirmada, expedida en fecha 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la IIª Nominación; ha resuelto: “I.- HACER LUGAR a la demanda deducida en estos autos por L.M.K. en contra de A.R.A. en mérito a lo considerado. En consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora en el perentorio término de DIEZ DÍAS de quedar firma la presente la suma de pesos $120.000 (CIENTO VEINTE MIL) en concepto de honorarios profesionales adeudados con más sus intereses, gastos y costas. Los intereses se calcularán desde la constitución en mora (30/07/2013) hasta el día de la fecha con el 6% anual y desde la presente sentencia hasta el efectivo pago, con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.

II.- COSTAS, a la demandada vencida, conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad".

IV.- La sentencia en crisis analiza los siguientes agravios: a) tener por acreditada la relación locativa invocada por la actora a partir de las pruebas producidas en autos, principalmente por la autorización de fecha 04/9/2012 a pesar del dictamen pericial caligráfico; b) violar el principio de congruencia por entender que la sentenciante modificó el objeto del supuesto contrato de locación de servicios para la construcción de hotel a locales comerciales a partir del testimonio del A.. D.; c) el monto de la condena fijada y consecuentemente la imposición de costas. Destaca el fallo que las actuaciones cumplidas ante un notario público hacen plena fe hasta ser redargüidas de falsedad (arts. 993 a 995 Código Civil), lo que no fue acreditado en autos, por lo que resolvió que la documentación emanada por el demandado debía ser tenida por auténtica. Al analizar el dictamen pericial de fs. 214/225 el Tribunal señala que ninguna de las conclusiones expuestas por el perito refiere la autorización de fecha 04/9/2012 (fs. 17). Aclara que el dictamen se refiere a la autorización de fecha 04/9/2012 agregada a fs. 15. Para dirimir el conflicto, aplica la doctrina que emana del art. 314 del CCCN (segundo párrafo); por entender que, si bien no resulta aplicable en la especie, proyecta sus efectos interpretativos sobre cómo deben dirimirse los conflictos de esa naturaleza. A partir de estas aseveraciones concluye que la firma certificada por el escribano inserta en la autorización de fecha 04/9/2012 (fs. 17/18) no puede ser impugnada en autos y al no haber sido el documento que la contiene redargüido de falsedad, considera el Tribunal que el agravio fue correctamente rechazado. En relación al principio de congruencia con que el apelante ataca la sentencia de Iª Instancia; el Tribunal de Apelación considera que no luce desacertada la inferencia realizada por el A quo atento las propias manifestaciones del accionado. Por último la Cámara, frente al cuestionamiento de la cuantificación fijada en el auto atacado, advierte que, al no producirse prueba que permitiera estimar el valor del metro cuadrado propuesto ni su cantidad en metros cubiertos -lo que impidió usar el simulador que ofrece el Colegio de Arquitectos entre otras fuentes-; no resulta errado el criterio fijado en relación al valor de la consulta escrita establecida por el Colegio de Abogados. Las costas, por último, resultan del desarrollo de los agravios rechazados.

V.- El escrito recursivo refiere los extremos de admisibilidad del remedio intentado e invoca la concurrencia de gravedad institucional, sustentando la misma en la violación del principio de congruencia de la sentencia en crisis, apartándose de lo propuesto por las partes y vulnerándose el principio de defensa en juicio ya que la misma fue dirigida a lo que planteó la actora y no a lo que el fallo de Iª Instancia ha interpretado y la Cámara ha ratificado.
Destaca que la sentencia de primera instancia (ratificada por el fallo de Cámara) refiere la existencia de una relación profesional por tareas de la arquitecta a favor de la recurrente por realización de locales comerciales, cuando en realidad todo el plexo probatorio estuvo dirigido a acreditar la realización de un proyecto de hotel. Agrega que la sentencia afirma que, si bien no realizó lo que se pretendió probar; sí hizo trabajos a favor del accionado (a pesar de que los instrumentos presentados en la demanda acreditaron que no correspondían ni fueron emanados por la recurrente). Para el recurrente, ninguno de los documentos que aportó la actora, han logrado sustentar la postura expresada en su demanda sin que se haya acreditado un trabajo profesional. Para sustentar su posición cita el testimonio del señor D. que nunca menciona la realización de locales comerciales sino la construcción de un hotel; situación que, a su criterio, ni la demanda ni el plexo probatorio hacen referencia. Refiere una declaración jurada sobre un proyecto de hotel, una autorización para SAT, un anteproyecto que dice que es falso sobre un hotel; ninguno de cuyos documentos ha firmado su mandante. Sostiene la violación al principio de congruencia por no haber pruebas que acrediten que la actora desarrolló trabajos previos para la realización de locales comerciales. En este orden afirma que el art. 2 de la Ley N° 6.580 no exime al profesional de la carga de probar la concreción de la obra que le fue encomendada como presupuesto fáctico generador de su derecho a cobrar honorarios. Luego refiere el art. 1627 CC que contiene sólo una presunción de onerosidad para afirmar que no basta a quien prestó un servicio acreditar que lo prestó sino que su prestación fue ex contractus. Se agravia también de las costas por entender que no han sido distribuidas acorde al resultado del proceso. Por último propone doctrina legal que entiende aplicable a su pretensión.

VI.- Corrido el traslado a la contraria, la misma contesta solicitando se rechace el recurso incoado por los argumentos que refiere y a los que me remito en mérito a la brevedad.

VII.- En orden al examen de admisibilidad, advierto que el recurso fue presentado en término, se acreditó el depósito de ley y el recurrente ha invocado gravedad institucional, señalando la violación del principio de congruencia, lo que lo encuadraría en la hipótesis del inc. 2° del art. 748 del CPCCT, e impone la necesidad de ingresar al análisis de su procedencia. Sin perjuicio de ello, adelanto que el mismo no ha de prosperar por las razones que a continuación desarrollo. La cuestión dirimente que plantea la recurrente se sustenta en la valoración que la Excma. Cámara realizó de la plataforma fáctica producida en el juicio, para arribar a la conclusión que lo reclamado en autos (el cobro de honorarios profesionales) tiene sustento en la existencia de una relación locativa y que en razón de la misma ha realizado tareas preparatorias en el inmueble del demandado. En este punto es importante destacar que, como regla, el Tribunal de Casación no puede modificar las conclusiones de hecho las que arribó el Tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas; dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél y está exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Conforme E. DE MIDÓN, G., La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59; CS, Buenos Aires, 12/11/1996, “Niglionico, V.R. c/ Pescafina S.A. y otra”, JA, 1999-III, síntesis; íd., 14/03/1995, “N., R.c.G. y B.S., LL, cita online: AR/JUR/38/1995). Por otro lado, demostrar el absurdo es exclusiva competencia del recurrente y no es esta Corte Suprema quien debe explicar por qué no se ha configurado el mismo en la especie (CS, Buenos Aires, 31/5/1994, “A., E.S.c.M., A. y otro”, JA, 1997-III, índice, n° 6). En similares términos, este Máximo Tribunal ha sostenido que la casación no es una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de las pruebas, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito, sino por el contrario, una instancia extraordinaria tendiente a corregir errores de derecho. Por lo que el recurrente debe acreditar que la sentencia en crisis ha incurrido en un flagrante apartamiento de las constancias obrantes y pruebas ofrecidas o en una “arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, 06/5/2019, “F., R.D. c/ Banco...

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