Sentencia Nº 153257 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha22 Enero 2021
Número de sentencia153257
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 22 de diciembre de 2021.

Vistos: Los presentes autos caratulados: “C., J.C. contra Municipalidad de A. – C.D. sobre Medida cautelar”, expediente nº 153257, en trámite ante este Superior Tribunal de Justicia, sala C, y;

Considerando:

1º) J.C.C., con el patrocinio del Dr. G.G. y de la Dra. D.V., peticiona el dictado de una medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos de las resoluciones 5/2021 y 6/2021 dictada por el C.D. de la localidad de A. que dispusieron su suspensión preventiva y su destitución del cargo de intendente municipal (Actuación nº: 1255732).

Para dar fundamento a su pretensión, expresa que las medidas cautelares, en el proceso contencioso-administrativo deben tender, además de la inmovilidad de la cuestión litigiosa o a la eficacia de la sentencia, a garantizar la legitimidad del obrar administrativo y a evitar daños a los particulares en su relación con la Administración, asegurando sus derechos mientras se sustancia el trámite principal o de jurisdicción plena.

Añade que, en su caso, el paso del tiempo aun con plazos procesales normales, podrían llevar a la finalización del periodo constitucional de mandato, sin que se haya llegado a una sentencia firme, hecho que redundará en un perjuicio definitivo e irreparable.

Dice que ese perjuicio no solo lo afectará a él, sino también a la comunidad de A. que legítimamente ejerció su derecho a voto y eligió sus autoridades, resultando una afrenta al pueblo soberano, que se verá despojado de su intendente por la decisión en mayoría de dos personas (2 votos para la destitución y 1 voto por la negativa).

Expresa que la resolución 6/2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, por la que se lo destituyó, fue dictada en el marco y como conclusión de procedimientos administrativos nulos, irregulares e ilegales, con fundamento en actos administrativos que padecen la misma nulidad absoluta.

Agrega que ello es así, pues se vulneró el derecho de defensa de su parte y el principio del debido proceso.

Fundamenta que la Ley Orgánica de Municipalidades establece claramente las competencias y facultades de cada Poder (Ejecutivo y D., resultando claro que se encuentra en cabeza del C.D. la facultad u obligación de fiscalizar administrativa y contablemente la gestión del Ejecutivo, disponer en caso de que corresponda la suspensión preventiva o destitución del intendente.

Dice que el ejercicio de esas competencias debe ser efectuada dentro de los procedimientos reglamentarios, no sólo para garantizar su transparencia, sino para que no se vean vulnerados los derechos de las personas controladas o investigadas.

Afirma que tanto los pedidos de informes (sin notificar y con postulados vagos y abstractos) como el procedimiento de investigación cumplidas por el C.D. carecen del más absoluto apego a las normas.

Explica que en el procedimiento de investigación se conformó la Comisión Investigadora sin haber sido notificado, y que una vez conformada, debió reunirse en sesión, abrir un libro de actas, donde deje constancia de las actuaciones, las votaciones, los diferentes actos de investigación, las pruebas que realizarían.

Dice que la Comisión Investigadora no tiene actuación alguna, ni existe evidencia de documentación de alguna reunión, diligencia, pedido hacia el intendente suspendido, menos aún libro de actas o resoluciones dictadas. Afirma que la actuación de la Comisión es inexistente, y que es prueba cabal de ello la resolución 6/2021, en la que nada menciona del procedimiento administrativo, pruebas, intervenciones, pedidos de informes que debió realizar.

Señala que la Ley Orgánica de Municipalidades determina que el intendente será juzgado por el C.D., órgano que designará una Comisión Investigadora de tres miembros los que labrarán las actuaciones correspondientes (art. 119), debiendo en todo momento garantizarse el derecho de defensa (art. 120).

Expone que por analogía y principio normativo de derecho público, debe remitirse a la ley 1246, reglamentaria del Juicio Político, que, en la parte pertinente al juzgamiento del gobernador, establece que efectuada la denuncia y recibida, como primera medida se le corre vista por diez días al acusado, permitiendo de esa forma y de manera primaria ejercer su derecho de defensa para tomar conocimiento de la acusación y hacer valer su derecho de recusar de los integrantes de la sala, además de designar defensor, entre otros puntos.

Añade que en el referido artículo 14 establece que las medidas que la sala acusadora puede adoptar justamente para la búsqueda de la verdad, solicitar informes (inc. 1)...

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