Sentencia Nº 15301/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Número de sentencia15301/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días de septiembre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MARTINEZ A.J. s/Apremio" (Expte. Nº 15301/09 r.C.A.), venidos de la Secretaría de Ejecución Nº 1 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La resolución de fs. 48/50, que hace lugar a la excepción de prescripción planteada por la ejecutada, con costas a la ejecutante vencida, es por ésta apelada en los términos del memorial de fs. 55/68, que fue contestado por el apelado a fs. 70/vta En su primer agravio sostiene la recurrente que la deuda que se pretende prescripta es de naturaleza pública y por ello resultan aplicables las normas de Derecho Público Provincial que contempla el C.F., que en su art. 137 taxativamente regula el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Refiere que cercenarle a las provincias la facultad de regular lo atinente a la prescripción de las obligaciones tributarias implicaría desconocer la importancia que tiene para las mismas la obtención de recursos y un obstáculo al ejercicio del federalismo En segundo lugar se agravia de la aplicación sin declarar expresamente la inconstitucionalidad del art. 137 del CF, de distintos fallos de esta Cámara y del fallo "Filcrosa" que efectuara la juez a quo. Ello por cuanto entiende que el antecedente citado se refiere únicamente a los plazos de prescripción y no al inicio o a la forma de efectuar su cómputo, aspecto este último que pertenece al ámbito de las facultades reservadas por el Gobierno Provincial y no delegadas a la Nación, y en consecuencia las disposiciones del Código Civil deben aplicarse sólo de manera supletoria II. El planteo formulado se centra en la aplicación del art. 137 del Código Fiscal (t.o. 2006), que en su redacción actual prevé el modo en que ha de computarse el comienzo de la prescripción. Dicha norma expresa, para las obligaciones fiscales cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, que "(...) tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen". Esta Cámara, en las causas Nº 14614/07,...

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