Sentencia Nº 153 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-09-2021

Número de sentencia153
Fecha09 Septiembre 2021
MateriaJUAREZ PALACIOS FEDERICO DANIEL Vs. CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " J.P.F.D. c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 223/19 Sentencia 153 San Miguel de Tucumán, Septiembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva Nº 528 de fecha 30/11/2020 dictada en las actuaciones del título, tramitados en el Juzgado del Trabajo de la 5° Nominación, de los que, RESULTA: Que obra sentencia de fecha 30/11/2020 en virtud de la cual la Jueza del Juzgado del Trabajo de la Quinta Nominación hace lugar a la demanda de cobro que inició el Sr. F.D.J.P. en contra de la razón social CITYTECH S.A. Que deducida apelación por la demandada el 03/12/2020, es concedida por decreto del 16/12/2020, expresando agravios el 03/02/2021. Corrido traslado a la actora, los contesta por escrito del 26/02/2021 solicitando su rechazo. Efectuado sorteo por mesa de entradas (05/04/2021) e integrada esta Sala I con los vocales R.A.M. y M.d.C.D., como preopinante y conformante respectivamente, y previo trámites de rigor se deja la causa en estado de ser resuelta.

CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE R.A. MERCADO: I. La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante presentación digital en contra de la sentencia de fecha 30/11/2020 en la parte pertinente de la misma y por cuya resolutiva se hace lugar a la demanda por el reclamo de los rubros: 1) Indemnización del art. 245 LCT, 2) Preaviso, 3) SAC s/Preaviso, 4) Integración de mes de despido, 5) SAC s/integración mes de despido, 6) Vacaciones no gozadas, 7) SAC proporcional, 8) Multa del art. 2 de la Ley 25.323, 9) Diferencias salariales. Por escrito digital del 03/02/2021 dicha parte presenta su memorial de agravios, considerándose agraviada con la sentencia por los fundamentos que expone en la aludida presentación. La parte actora, en su oportunidad procesal solicita la confirmación del decisorio apelado. II. Cabe recordar que tal como lo viene sosteniendo esta Sala “…no basta con que el recurrente se limite a enunciar los puntos de agravio sino que debe hacerse cargo -primordialmente- de los argumentos en los cuales se sustenta la sentencia atacada. Ello hace a la suficiencia de la presentación recursiva, independientemente de que tenga o no razón en su planteos y, por ende, de su procedencia o improcedencia. En otras palabras, no alcanza para tener por satisfecha la exigencia del art. 751 del CPCyC la sola enunciación o relación de los agravios sino que el planteo recursivo debe exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos. De otro modo, con la sola enunciación el recurso devendría admisible, siendo que ello no surge del texto del art. 751 del CPCyC y constituiría un apartamiento evidente y total de la abundante y coincidente interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre el significado y alcance de la exigencia de suficiencia de la impugnación..” (CSJT “Romano Argentina Gabriela y otra vs. Municipalidad de Yerba Buena y otro s/ Daños y Perjuicios. N.. Sent: 1832 Fecha Sentencia 23/11/2017 ). Teniendo esto presente se analizan las críticas del decisorio del A-quo, cuya suficiencia permite considerarla agravio motivo de esta revisión, conforme lo facultan los Arts. 116 bis, 122 y concordantes del CPL (con las modificaciones de la Ley 8969 y 8971) con los alcances que prevé el Art. 127 del mismo digesto y del Art. 713 del CPCyC de aplicación supletoria. III. Del escrito recursivo suscrito por el letrado R.R.C., la demandada se agravia en general que la sentencia lesiona respecto de su representada las garantías consagradas por la Constitución Nacional: derecho de propiedad, defensa en juicio y debido proceso, a la vez que no aplica correctamente el derecho vigente, como consecuencia de lo cual se ha dictado un fallo inválido y con el vicio de arbitrariedad. Ello sustenta su pretensión que sea revocada completamente, con costas a la parte actora. Expresa que la Constitución determina que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación del derecho aplicable y referido a las circunstancias de la causa conforme la sentencia dictada en la causa “M.S. vs B.A. y otro sobre despido del 26/05/1992” entre muchas otras.

1.- Se agravia la demandada por la errónea valoración de la prueba producida por parte del aquo, que llevó a la decisión de acceder al reclamo por diferencias salariales. Afirma que, sin desmerecer el criterio de la sentenciante, que el actor no trabajó como en el final de periodo como un agente Administrativo del CCT 130/75, sino que poseía un cargo como superior jerárquico: era un formador de agentes y por lo tanto, al ser un cargo gerencia, el actor trabajó más horas que los telemarketers y se le abonaba un salario muy superior a lo que se le pagaban a los agentes telefónicos a su cargo, por formarlos, por tanto y al tener un salario superior al de los agentes, el decir que le corresponde que se le abonen horas extras por este rubro, carece totalmente de sentido factico y jurídico. Asevera que el actor siempre percibió un salario superior al fijado por los acuerdos paritarios, ya que los salarios de personal fuera de convenio, son fijados por la compañía dependiendo de la posición y de las pautas del convenio aplicable. Refiere que el juez de primera instancia ni siquiera se detiene a evaluar todo lo hasta aquí afirmado, y justifica el despido por el solo hecho de que existan unas diferencias salariales que no se probaron. Vale decir que existen otros medios más idóneos que la desvinculación para poder dirimir diferencias de este tipo salarial. Pese a ello, el actor decide considerarse injuriado, cuando dichas diferencias no...

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