Sentencia Nº 152857 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia152857
Año2022
Fecha17 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "R., G.M. y otros contra IPAV sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 152857, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.G.M.R., A.B.R., S.N.M.R., S.S.R., R.R.R., C.A.R., C.E.R., O.E.R., J.A.R. y N.O.R., con el patrocinio letrado de los Dres. J.M.A. y S.A.C., promovieron demanda contencioso administrativa contra la provincia de La Pampa –IPAV-, impugnando la validez de la Resolución nº 185/21, dictada el 19/3/21 por el órgano autárquico señalado.

Mediante dicho acto administrativo se dejó sin efecto la Resolución nº 1112/00, respecto de la adjudicación en venta al señor C.H.R., LE 7.347.907, de la vivienda nº 1673, Plan 5000 –Zona 22-, Tercera Etapa, de esta ciudad.

La causal invocada por la Administración fue incumplimiento de lo dispuesto en el art. 3º de la ley provincial nº 866 (intento de lucro con la vivienda otorgada y falta de ocupación).

Manifiestan que el padre de los actores, C.H.R., fue adjudicatario en venta de una vivienda del Plan Fonavi 5000 –Zona 22-, Tercera Etapa, de esta ciudad de Santa Rosa, ubicada catastralmente en Ejido 047, Circunscripción III, Radio m, Manzana 97, P. 14-, mediante Resolución nº 1112/00 del IPAV, habiéndose suscripto el Acta de Tenencia Precaria el 27/7/00.

Agregan que el 16/3/11 falleció el padre y el 19/6/17 la madre, E.A.G., habiéndose iniciado la sucesión ab-intestato de la cual surgió la declaratoria de herederos con fecha 14/2/18, en la misma constan como únicos herederos universales sus once (11) hijos, diez (10) de los cuales inician la presente acción, consecuentemente, dicen, son legítimos herederos de la vivienda señalada.

Informan que el IPAV determina, que para el caso de fallecimiento del titular y su cónyuge, los requisitos para la escrituración del bien, consistentes en el trámite sucesorio iniciado; oficio judicial con la declaratoria de herederos; porcentaje heredado por cada causahabiente, y que la vivienda surja como parte integrante del acervo hereditario.

Expresan que las obligaciones asumidas por el fallecido no eran trasladadas en forma lineal a los herederos, caso contrario se hubiese estipulado que todos o alguno de ellos debía continuar con la ocupación permanente del grupo familiar mientras dure el trámite que le otorgue la titularidad de la misma, lo que no estaba estipulado en el formulario ni contemplado dentro de los requisitos referidos, asimismo, nada se determinaba para el caso en que el causante al momento de fallecer solo tuviere la posesión del bien, pero no escriturado a su favor.

Explican que el instituto actualizó el saldo total adeudado, conforme a lo previsto en los arts. 1 y 3 de la Resolución 1830/17 IPAV, que ascendió a la suma de $600.000, y dado que la suma resultaba de imposible cumplimiento, se continuó con el plan de amortización de capital previamente pactado.

Manifiestan que con irregulares constancias documentales, sin haberles permitido ejercer su derecho de defensa, ni pedir explicaciones al martillero I.S.(. 485), ni el aporte documental de la autorización de venta por parte de la totalidad de los herederos respecto de la vivienda, el IPAV rescindió el contrato de M. en garantía celebrado con el causante, dejando sin efecto la adjudicación de la vivienda, aun cuando de manera previa al dictado del acto, se informó la circunstancia de que los once hermanos ocupábamos la casa en forma rotativa.

Dicen que la resolución se tomó en base a dos actas de constatación en las cuales no surge que el cartel de venta de la Inmobiliaria Segura haya sido colocado por orden de la totalidad de los herederos o alguno de ellos.

Informan las diligencias que constan en el expediente administrativo: presentación de G. y N.R., informando que ellas no saben quien puso el cartel de venta de la casa; que la vivienda no estaba habitada en forma permanente; que la están arreglando para que la ocupe una hermana que vive en M., y que las presentantes se hacen cargo del pago de las cuotas. A. copia de declaratoria de herederos y partida de defunción.

Luego lucen las actas de constatación, que expresan que en el domicilio no hay morador alguno; que la casa tiene la reja cerrada y luz de afuera encendida, el pasto está largo y descuidado, y que la vivienda tiene el cartel de venta de la inmobiliaria I.S.. La segunda acta dice que el pasto estaba cortado, y que los vecinos informaron que los titulares fallecieron hace varios años, y que la casa está en venta por parte de los hijos, quienes retiraron los muebles, encontrándose vacía.

Manifiestan que tales actas no son instrumentos públicos que den fe de su contenido, y que los demandantes nunca tuvieron la posibilidad de rebatirlas.

Agregan que existe una denuncia de particulares, manuscrita, que comunica viviendas que se encuentran vacías y sin ocupación. Tal nota es de fecha 12/3/21, la misma fecha en que se labró la segunda acta de constatación.

Con tales presupuestos se determinó que existía un intento de lucro y ocupación, se rescindió el contrato y se desadjudicó la vivienda que por derecho les correspondía.

Manifiestan que siendo once (11) hermanos, es de imposible cumplimiento que la vivienda sea habitada por un grupo familiar de manera permanente; que para la colocación del cartel que determinó el ánimo de lucro, no se verificó la unanimidad de los herederos.

Requieren la nulidad absoluta de la resolución 185/21 dictada por el IPAV, por contener vicios en las formas esenciales, vulnerar el derecho de defensa y debido proceso. C. y transcriben jurisprudencia al respecto.

Concretamente se agravian de la vulneración del derecho a ser oídos; de ofrecer, controlar y producir prueba; por ausencia de motivación y afectación de derechos subjetivos.

Con relación al derecho de propiedad, resaltan que continuaron abonando la cuota y los servicios, que la vivienda cuenta con mejoras, y que la casa se encuentra cancelada en un alto porcentaje de su financiación total.

Sostienen que es una humilde vivienda y de familia de trabajadores, que es el patrimonio que le dejaron sus padres, y que tienen una expectativa concreta sobre los derechos hereditarios que les corresponden.

Informan que la ocupación efectiva de O.R., se frustró producto de la emergencia sanitaria Covid 19, y que debe considerar el derecho humano a la vivienda y habitabilidad (art. 14 bis, CN) y tratados internacionales.

Ofrecen prueba documental, informativa y testimonial; fundan su derecho, hacen reserva federal y peticionan que se haga lugar a la demanda, declarando la nulidad de la Resolución nº 185/21 del IPAV, con costas a la demandada.

II.- Mediante Actuación nº 1305230 la Dra. M.V.C., abogada apoderada del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, y el Dr. J.C.D. contestaron la demanda impetrada, solicitando el rechazo de la misma, con costas.

Expresan que de las actuaciones administrativas caratuladas “s/ Casa 1673 – Plan 5000 viviendas – Zona 22 – Tercera Etapa – Localidad: S.R.–.T.A., L.E. - M.I. nº 12.877.795”, expte. nº 88/98-01673, registrado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos bajo el nº 9417/2021, se vende al grupo familiar compuesto por los señores R. y G. la vivienda identificada como Casa 1673 del Plan 5000 de esta ciudad capital (fs. 30/38), iniciándose así la relación contractual entre el IPAV y aquellos beneficiarios el 27/7/2000, y que el 28/12/2000 se dictó la Resolución de adjudicación en venta.

Luego, en febrero del año 2021, se solicitó el desarchivo del expediente y su pase al sector seguimiento de viviendas ubicado en la Gerencia de Planificación y Adjudicación del IPAV, ello así por cuanto una verificación en la vivienda en cuestión, dio como resultado un estado de irregularidad.

Dicen que en el acta de constatación en el lugar, se advirtió que el bien se encontraba descuidado (pasto alto), aparentemente desocupado y con cartel de venta en su frente (fotografías en fs. 89/90), adeudándose cuatro cuotas de amortización.

Añaden que el 12/3/21, se recibió nota de los ciudadanos G.R. –DNI 38.036.880- y S.M., en la que manifestaron tener conocimiento de viviendas desocupadas (entre las cuales está la de estos autos), dichas personas alertan que si el PAV no actúa, van a proceder a su ocupación.

Continúan explicando que en esa misma fecha se realizó una nueva constatación ocupacional en la vivienda, y se observó que el pasto había sido cortado, pero el bien, al decir de una vecina, continuaba deshabitado y sin mobiliario en su interior, continuando el cartel inmobiliario de venta.

El 15/3/21 se labró acta comparendo ante la presentación espontanea realizada, de quienes manifestaron ser hijas y legítimas herederas de los titulares originarios del bien (fallecidos en los años 2011 y 2017), así como también ser las encargadas de la vivienda social.

Manifestaron que en virtud de la notificación personal y sus manifestaciones, confirman su conocimiento respecto a las imputaciones de irregularidad, sin efectuar prueba alguna en su defensa, por lo que se procedió al dictado del acto rescisorio por las causales de falta de ocupación e intento de lucro con la vivienda social (Resolución nº 1852/212- IPAV), y de conformidad a la ley 866/85, el contrato suscripto en oportunidad de otorgarse la tenencia de la vivienda social “Acta de tenencia precaria”, y lo dispuesto en la ley nacional 21581 y hechos acreditado.

Informan que las señoras S.R. y G.R., cuando se presentaron voluntariamente manifestaron estar en conocimiento de las imputaciones, pero alegaron en su defensa no saber quien colocó el cartel de venta en la casa, y que estaban a la espera de la mudanza de una de sus hermanas que ocuparía el inmueble, pero no aportaron...

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