Sentencia Nº 1518/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha26 Julio 2016
Número de sentencia1518/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de S.R., capital de la provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F. y por su vocal Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SORIA MARÍA GRACIELA contra MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA sobre ORDINARIO”, expte. nº 1518/15, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que-

RESULTA:-

I.- A fs. 231/236 vta., M.G.S., por derecho propio, con el patrocinio letrado de G.A.S., abogado, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC, contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 226 resolvió: “Rechazar la apelación interpuesta por la actora a fs. 201, por los fundamentos dados en los considerandos”.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que en julio de 2012 inició una demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de S.R. por la suma de $35.000,00 a raíz del accidente ocurrido en oportunidad de tropezar en la vereda de la calle S., entre Avellaneda y P., con un agujero al que le faltaba la tapa de Obras Sanitarias, produciéndose múltiples escoriaciones y fractura del troquiter.-

Agrega que la Municipalidad de S.R. contestó la demanda negando los hechos y planteando, entre otras defensas, la prescripción liberatoria.-

Sigue diciendo que el 27 de febrero de 2013 se realizó la audiencia preliminar, en la que se fijaron los hechos controvertidos y se ordenó la prueba correspondiente.-

Señala que una vez sustanciadas las pruebas ofrecidas por ambas partes, el 17 de octubre de 2013, la actora solicitó el cierre del período probatorio (fs. 190), petición de la cual el juez de grado corrió vista a la contraria (fs. 191) quedando notificada ministerio legis y tácitamente consentida por la contraparte que no objetó el pedido.-

Manifiesta que en la sentencia de primera instancia se entendió que desde la providencia que había dispuesto la vista a la parte demandada (fs. 191) a la de fs. 192 (planteo de caducidad de la demandada), había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 289 inc. 1 del CPCC y que había que valorar ese lapso en concordancia con lo establecido en el art. 292 del mismo cuerpo legal, para concluir, en definitiva, que la demora no era imputable al propio tribunal.-

Indica que interpuso recurso de apelación pero la Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio anterior, motivo por el cual ha presentado este recurso extraordinario provincial.-

En el parágrafo VI.1, que titula “Art. 261 inc. 1°. Errónea aplicación de la ley”, sostiene que el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones, al hacer lugar a la caducidad de la instancia –con una interpretación pretoriana de la normativa vigente– no hace más que conculcar garantías ínsitas en nuestra Carta Magna y en tratados internacionales que se han incorporado a ella.-

Dice que la Cámara entiende que el art. 457 incisos 1° y 2° CPCC, debe interpretarse en su conjunto y no resaltar sólo un párrafo que lo beneficiaría.-

Añade que fue su parte la que solicitó la clausura del período probatorio una vez producida toda la prueba, es decir, que no hubo omisión alguna de quien suscribe.-

Entiende que al “emitir su providencia de fecha 22/10/13, en donde se dispuso que previo a la clausura del período de prueba, se daba vista a la contraparte, el propio tribunal de grado asume como carga propia el impulso de las...

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