Sentencia Nº 15170/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15170/08
Año2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/RUFFINI C.E.s.ón de Falsedad" (Expte. Nº 15170/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 314/320 hizo lugar a la demanda interpuesta por "FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A." y decretó la nulidad absoluta como instrumento publico, del acta de fs. 25 y 121 labrada por la Juez de Paz de la localidad de Winifreda de esta provincia, Sra. B.H.. Las costas del juicio fueron impuestas al demandado; debiendo la mencionada funcionaria -citada al juicio como tercero-, soportar los honorarios de los profesionales que la asistieron en el proceso El aludido pronunciamiento ha sido apelado por la actora y por el demandado. Este último expresó sus agravios a fs. 331/337, los que fueron contestados por la accionante a fs. 341/344; no habiendo en cambio merecido respuesta de la tercera citada al juicio Por su parte, la actora presentó su respectivo memorial a fs. 345/346, el que fue respondido solamente por el accionado a fs. 356/362 II.- Apelación del demandado: 1.- Sostiene en primer término el recurrente que la sentencia apelada se ha pronunciado sobre una "cuestión abstracta", por cuanto la incompetencia de la Juez de Paz por la cual se decretó la nulidad del acta labrada el 1/02/03, carece en el caso de trascendencia, ya que la misma tendría igualmente valor como instrumento privado de acuerdo a lo normado por el art. 987 del Código Civil. El cuestionamiento no puede prosperar. La declaración de nulidad del acta en cuestión como instrumento público, ha sido la pretensión expresamente planteada por la actora en la demanda, no resultando en consecuencia una cuestión abstracta como alega el apelante. Por el contrario, lo resuelto en la sentencia al respecto resulta ser la decisión expresa, positiva y precisa de la Juez a quo, adoptada de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio y de acuerdo a lo expresamente normado por el art. 155 inc. 6º del CPCyC. Por otra parte, teniendo en cuenta ese específico y limitado objeto perseguido por la acción de nulidad entablada en autos, no corresponde decidir aquí si el...

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