Sentencia Nº 15133/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha03 Mayo 2006
Número de sentencia15133/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de mayo de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G.M.E. y Otros s/Beneficio de litigar sin gastos (En Autos: G.M.E.c.N. y Otros s/Daños y Perjuicios (Expte. Nº E 50902)" (Expte. Nº 15133/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La resolución de fs. 115/118, hace lugar al planteo de caducidad de la instancia solicitado, con costas a la vencida. La parte actora recurre la misma, expresando sus agravios a fs. 141/143, los que son respondidos a fs. 145/148 Para así decidir, la Jueza a quo además de recordar el fundamento del instituto de la perención, señala que en los autos, la última actuación fue la de fs. 104 (04/05/06) que clausuraba el período probatorio y ordenaba la vista que prevé el art. 74 del CPCyC y a la parte accionante le correspondía notificar a las restantes, carga que no efectuó, lo cual traduce un desinterés que se prolongó por dieciocho meses y deja sin sustento el argumento que el impulso debió ser del tribunal en virtud de lo dispuesto por el aludido art. 74 Además de ello, considera al presente proceso como un juicio autónomo y consecuentemente que la circunstancia que en el proceso principal haya habido un gran despliegue de actividad, la misma no tiene efecto impulsor del beneficio II. Los quejosos en su memoria recrean los fundamentos del beneficio de pobreza, la necesidad de ejercer su derecho de defensa con libre acceso a la justicia; consideran injusto interpretar que no ha existido de su parte voluntad de continuar con el proceso; que no se ha valorado el carácter restrictivo con que debe ser analizada la caducidad; que se encuentran cumplidas todas las etapas y conforme ello y lo que dispone el art. 74 del Código Procesal, la posterior actividad era a cargo exclusivo del Juez a quo y citan jurisprudencia de este Tribunal que consideran aplicable. III. Como lo advierte el decisorio que se resiste, la providencia de fs. 104 al disponer una vista ordenó la notificación personal o por cédula de conformidad a lo normado por art. 127 inc. 8º del Código Procesal. Tal manda no fue cumplida por la ahora recurrente, cuando era de su interés hacerlo, sólo se notificaron personalmente el...

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