Sentencia Nº 15113/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Fecha26 Febrero 2006
Número de sentencia15113/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GUEVARA J.L. c/EL DIARIO S.R.L. y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15113/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 224/229 -aclarada a fs. 235 - hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.L.G. contra "El Diario S.R.L.", condenando a este último a pagar la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral Recrea la sentenciante los hechos a partir de la aparición en la portada del matutino "El Diario" de una foto en la que se ve al actor esposado y custodiado por policías, en la edición del 26 de febrero de 2006. Esto se relacionaba con la declaración tribunalicia del acusado del crimen de B. que era otra persona (D.O.I.C., reproduciendo la misma foto en la página 2 donde se desarrolla la noticia; al día siguiente en la página 6 en un recuadro con el título "Aclaración" se reprodujo nuevamente el mismo retrato y el periódico aclara que quien aparece fotografiado es el actor quien nada tiene que ver con el referido homicidio Luego analiza si, tal como sostiene la demandada, incurrió en un error excusable. Así establece que la fotografía se tomó en un lugar público donde es común la permanencia y traslado de detenidos, pero ello no la relevaba de constatar previamente la identidad del retratado, máxime cuando por la gravedad del crimen del que informaba le reservara la portada, por lo que no podía desconocer el impacto de la noticia, por lo que su error no resulta excusable y por lo tanto debe responder de sus consecuencias en los términos del art. 1109 del Cód. Civil. Así concluye que la divulgación de la mencionada foto configura un daño moral que debe ser resarcido. Por último no habiendo acreditado el actor un detrimento económico concreto a causa de tal situación rechaza el reclamo de lucro cesante Apela la demandada quien funda su recurso a fs. 238/243 -conforme fs. 261/266-, el que es contestado por el apelado a fs. 245/252. II. Plantea la recurrente sendos agravios, en el primero de ellos cuestiona que se haya concluido que la publicación errónea de la fotografía resulte un accionar culposo y en el segundo el monto otorgado en concepto de daño moral. Por último se queja -sin decir expresamente que se trate de un agravio- que no se evaluó correctamente la retractación posterior a la noticia. II.a.) En los fundamentos del primer agravio sostiene la apelante que en ningún momento imputó al actor la comisión del delito del que daba cuenta la noticia ilustrada con la foto en cuestión. Expresa que en todo momento se refirieron a C. como la persona que declaraba como supuesto autor del hecho, que en un párrafo de la sentencia -que transcribe- la misma sentencianciante admite la...

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