Sentecia definitiva Nº 151 de Secretaría Penal STJ N2, 12-11-2013

Fecha12 Noviembre 2013
Número de sentencia151
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26633/13 STJ
SENTENCIA Nº: 151
PROCESADOS: BRIONE LIDIA ELIZABETH GONZÁLEZ CARLOS ERNESTO HUENTEMIL JUAN ADÁN
DELITO: FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/11/13
FIRMANTES: BAROTTO PICCININI APCARIAN ZARATIEGUI EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRIONE, Lidia Elizabeth y Otros s/Fraude a la Administración Pública s/ Casación” (Expte.Nº 26633/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 28, del 13 de mayo de 2013, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Carlos Ernesto González a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, más la inhabilitación especial perpetua para el manejo de fondos públicos y privados, comprendiendo la disposición y manejo (art. 174 último párrafo C.P.) y la multa de cincuenta mil pesos ($ 50000) (art. 22 bis C.P.), por considerarlo co-autor material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). También condenó a Juan Adán Huentemil a la pena de cuatro años de prisión y a la multa de cincuenta mil pesos ($ 50000) (art. 22 bis C.P.), por considerarlo co-autor material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). Finalmente, condenó a Lidia Elizabeth Brione a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial
///2.- perpetua para el manejo de fondos públicos y privados, comprendiendo la disposición y manejo (art. 174 último párrafo C.P) y la multa de cincuenta mil pesos ($ 50000) (art. 22 bis CP.), por considerarla co-autora material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.).

1.2.- Contra lo decidido los abogados defensores de los condenados presentaron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el Tribunal mencionado.

2.- Recurso a favor de Lidia Elizabeth Brione:

El señor Defensor Oficial doctor Marcelo Chironi, en representación de Lidia Elizabeth Brione, sostiene que la conclusión del juzgador no se ajusta a las pruebas del expediente, puesto que no se ha acreditado su participación en el hecho; incluso, agrega, estos demuestran la ajenidad de Brione a cualquier maniobra dolosa que haya implicado un fraude, un beneficio para ella o para terceros. Alega además que esta era inexperta en el manejo de la cosa pública y que negó haber intervenido en algún aspecto de la tramitación del expediente y haber firmado el acta de final de obra
-reconoció su firma en el papel, pero dijo que su contenido fue llenado a sus espaldas-. Aduce que también afirmó que nunca adjuntó presupuestos para el trámite del salón de usos múltiples en adelante, SUM- y que solamente entregó una nota en la que pedía su construcción.

Reitera su versión de descargo en el sentido de que “le mandaron a pedir tres hojas firmadas en blanco, máxime cuando existe una nota que dice \'… necesito que me mandes
///3.- tres notas firmadas…\' y además, cuando de la simple lectura del expediente administrativo… se puede advertir que las notas y escritos allí obrantes se efectuaban desde la Dirección”. Respecto de dicha ajenidad suma el dato fáctico de llevarle un cheque a su pupila cuando se encontraba en estado de posparto, para que lo endosara y librara otro a favor de la firma Vectores S.A., todo con la excusa de que “había salido lo del Sum”.

También añade que le resulta increible que Uribe haya comparecido al debate como testigo y que la responsabilidad se descargue sobre Brione, quien es la que dio comienzo a la investigación de lo sucedido. Y esto lo hizo pues estaba ajena a cualquier defraudación, de la que fue una mera “interviniente”. Considera que no se ha acreditado que esta se haya beneficiado con lo ocurrido o que se haya quedado con dinero, así como tampoco que haya habido un concierto de voluntades o que haya sido parte objetiva o subjetiva de una misma obra común. Agrega que no tenía potestad alguna ni dominio del hecho para efectuar alguna de las conductas descriptas.

En cuanto a la pena, alega que esta es grosera, arbitraria e inmotivada y que hay factores que indican la conveniencia de aplicar una pena de ejecución condicional. Además, asevera que el fallo tiene afirmaciones generales y dogmáticas y que no ha valorado las diversas circunstancias previstas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, todo ello con cita de jurisprudencia y doctrina legal.

3.- Recurso a favor de Carlos Ernesto González:

El doctor Juan Carlos Chirinos, en representación de
///4.- Carlos Ernesto González, alega que el a quo ha valorado de modo incorrecto la prueba. Hace luego una reseña del trámite administrativo en el otorgamiento del aporte no reintegrable que le fue solicitado por la señora Comisionada de Cona Niyeu y señala que el meollo del ardid defraudatorio fue la falsificación del acta de final de obra, a la que fue ajeno su pupilo, pues no la firmó. Se trata de una firma falsa y ni Malpelli ni Uribe informaron a González de la irregularidad que concluyó con la aprobación de una rendición apócrifa. En este sentido, destaca lo sostenido por la mencionada Malpelli, quien refirió que “se falsificaba la firma de González y que el autor sería Uribe”. El final de obra falso, prosigue, motivó que se tuviera por aprobada una rendición por la realización de una obra que no había sido hecha al momento de confeccionar el acta.

Agrega que en el debate no se mencionó ningún caso concreto del que pudiera deducirse que González admitía que se le falsificara la firma mientras estaba ausente por razones de trabajo. Sostiene sobre el punto: “Sí, debe admitirse que González es responsable de haber omitido denunciar la falsificación cuando toma conocimiento. Sólo se limitó a presentar su renuncia al cargo”.

La defensa argumenta que, según la resolución Nº 880, la Comisionada Brione era responsable de la administración y rendición de cuentas respectiva, por lo que le correspondía la contratación para la realización del SUM, el control de lo referido a su construcción y finalmente la rendición del aporte recibido, tarea en la que no tenía ninguna
///5.- participación González. Asimismo, plantea que los empresarios tampoco tenían relación con este, que la rendición del uso del aporte recibido era responsabilidad exclusiva de la señora Comisionada, y que la rendición falsa fue la que provocó un error que motivó la disposición patrimonial. Sobre el punto, niega que su pupilo haya sido el autor de lo ocurrido.

Agrega que tampoco se pudo acreditar el elemento subjetivo de la figura imputada, en tanto no hubo dolo ni ninguna irregularidad de su parte en el otorgamiento del aporte, pues González nada tuvo que ver con la rendición falsa.

A continuación aduce la falta de fundamentación de la pena, que tuvo un fin preventivo-general y de retribución, cuando debió haber seguido otro preventivo-especial, por el principio de resocialización. Refiere que la condición de funcionario público ya era un agravante del tipo penal aplicado, por lo que volver a tomar en consideración esa función para agravar la pena no es constitucional. En este orden de ideas, alude a que el a quo no analizó el planteo de la defensa sobre las razones expuestas para morigerar la pena.

4.- Recurso a favor de Juan Adan Huentemil:

El doctor Ovidio Nazario Castello, en representación de Juan Adan Huentemil, alega que desde el análisis de la acusación observa que se endilga un hecho constitutivo de un ilícito que no se corresponde con la sentencia, pues se establece en la requisitoria un lucro indebido que perjudicó los intereses confiados en una obra que no se construyó, no
///6.- obstante lo cual la sentencia ha hecho expresa mención de los dichos vertidos en debate por el Ingeniero Vicente, en el sentido de que lo realizado alcanzaba un 40% del total de la obra, pero que era el 100% del trabajo contratado. Por lo tanto, continúa, la obra estaba construida. Agrega que se hizo a un costo menor y que la construcción tuvo un resultado óptimo, y concluye que, si la contraprestación resulta equivalente, no hay perjuicio patrimonial ni, por ende, estafa.

Señala que hubo un atraso en la...

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