Sentencia Nº 151 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-11-2022

Número de sentencia151
Fecha04 Noviembre 2022
MateriaRIVAS OMAR ALFREDO Vs. MARTINEZ ZUCCARDI JORGE AGUSTIN Y O. S/ DESPIDO

JUICIO: R.O.A.c.M.Z.J.A.Y.O. s/ DESPIDO EXPTE 39/16 Sentencia 151 CONCEPCION, 03 de Noviembre de 2022.- Y VISTOS: Para resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y CONSIDERANDO I- Vienen los presente autos a este Tribunal, para resolver el recurso de apelación que en fecha 27/05/2022 interpone la parte actora por intermedio de su letrado apoderado J.R.K., contra la sentencia de fecha 13/05/2022 que resuelve declarar de oficio la nulidad de la providencia de fecha 01/06/2016 y de todas las actuaciones que resulten su directa consecuencia. Los motivos recursivos expresados en la presentación digital de fecha 16/06/2022 pueden resumirse a los siguientes: el error del sentenciante de primera instancia al dictaminar la nulidad amparándose en el supuesto no ejercicio del derecho de defensa de la accionada, considerando que existen derechos absolutos, cuando nuestra carta magna reza que todos los derechos deben ser ejercidos según su reglamentación. Que la misma cuestión ya fue tratada por la jueza laboral de la primera nominación, que la hoy resolución atacada viola la inalterabilidad de la cosa juzgada, pues el planteo de nulidad ya fue objeto de análisis por las vías recursivas de la accionada. Sostiene que de existir alguna inobservancia a la norma como la describe el sentenciante, la misma no es una nulidad manifiesta, ya que por regla de todo acto procesal, ante la irregularidad supuestamente del mismo, tal acto es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quién ella perjudica. Expone que el juez ad quo no tomó en cuenta el accionar del supuesto agraviado con el desglose de su escrito de contestación de la demanda, que el mismo accionado en forma expresa en escritos posteriores al escrito de contestación acepta que deliberadamente no cumplió con la manda judicial, es decir, no dio cumplimiento de la intimación a constituir casillero procesal. Asevera que el juez ad quo nada dice de la arbitrariedad de su decisión de nulificar el proceso, que incurre en un injustificado y excesivo rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio. Finalmente, además de otras cuestiones que plantea como que con la nulidad se le estaría permitiendo a la la demandada incorporar en autos seis años después un escrito nuevo de contestación de demanda, pero esta vez ajustado a las necesidades y conveniencias de solo la incumplidora, expone el apelante que la nulificación del proceso produce el quebrantamiento de la seguridad jurídica, ya que si bien el decreto de contestación fue emitido por la Jueza de la 1° Nominación, siguiendo el orden cronológico del expediente, el Juzgado Laboral de la 3° Nominación acepta la competencia, y es ahí cuando el juez ad quo tomó contacto con el expediente, por decreto de fecha 18/06/2019, decide efectivizar el desglose de la contestación de demanda. Lo cual lo lleva a interrogar acerca de ¿Por qué no declaró la nulidad de oficio del decreto de contestación de demanda en esta nueva oportunidad de examen del expediente?. Corrida vista del recurso a la contraparte, habiendo operado el vencimiento para que evacúe la vista de agravios presentados por la parte actora, se tiene por decaído el derecho que ha dejado de usar y se ordena elevar los autos a la Cámara, tal como reza la providencia de fecha 02/08/2022. Radicada la causa por ante este Tribunal, en fecha 26/09/2022 emite opinión la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por confirmar la sentencia de fecha 13/05/2022 y rechazar la apelación intentada por las razones que allí invoca y damos por reproducidas en mérito a la brevedad. De tal forma, con la notificación y firmeza de la providencia de fecha 27/09/2022 queda la causa en estado de resolver. II- Ingresando al análisis y resolución del presente recurso, resulta pertinente para arribar a tal fin realizar un breve repaso de las circunstancias procesales relevantes. Así se advierte que:

1 .
-Por decreto de fecha 01/06/2016, el letrado M.M.E.S. apoderado del codemandado B.C., fue intimado para que en el término de dos días, denuncie número de Casillero de Notificaciones correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de fecha 30/05/2016 (contestación de demanda).

2.-La providencia de fecha 06/06/2016, en atención a que el letrado M.M.E.S. no dió cumplimiento con la intimación ordenada, dispone aplicar el apercibimiento de tener por no presentado el escrito de contestación y su posterior desglose, conforme lo había ordenado el decreto de fecha 01/06/2016

3.
- En fecha 06/10/2016 el letrado M.M.E.S. interpone Incidente de Nulidad en contra del decreto de fecha 06/06/2016.

4.- Por resolución de fecha 26/12/2016 el J. ad quo resolvió “No hacer lugar a la nulidad deducida por el letrado M.S.…”

5.- En fecha 14/02/2018, el letrado de la parte actora solicita apertura a prueba, por lo cual mediante decreto de fecha 16/02/2018 se ordena la apertura y...

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