Sentencia Nº 151 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2021

Número de sentencia151
Fecha07 Septiembre 2021
MateriaOLMOS MARIA MERCEDES DEL VALLE Vs. ALMIRON STELLA MARIS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: OLMOS M.M. DEL VALLE c/ALMIRON S.M. s/ COBRO DE PESOS. E.. N° 1948/17. S.encia 151 S.M. de Tucumán, septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 27/11/2020 en estos autos caratulados: "O.M.M.D.V.c.S.M. s/Cobro De Pesos. E.. N° 1948/17", tramitados en el Juzgado del Trabajo de la IIIª Nominación, de los que, RESULTA: Que en autos se agrega la sentencia de fecha 27/11/2020 en virtud de la cual el Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación dispone: "I- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por M.M.d.V.O., DNI 36.994.369, con domicilio en Casa 7, San Luis s/n de la localidad de Yerba Buena, por la suma de $522.071,15 (pesos quinientos veintidós mil setenta y uno con 15/100), por los rubros: indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, diferencias de SAC proporcional y vacaciones no gozadas, diferencias de haberes desde enero/15 a abril/16 y multa del art. 1 de la Ley 25323, en contra de S.M.A., CUIT 27-26.028.813-5, domiciliada en calle B. nº 407 de la localidad de Yerba Buena, a quien se condena al pago del importe ut supra señalado a favor del actor en un plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ley, por lo considerado. II- NO HACER LUGAR al rubro indemnización del art. 2 de la Ley 25323, montos y rubro de cuyo pago se absuelve a la demandada, por lo tratado". A continuación, resuelve la imposición de costas y regula los honorarios a los letrados intervinientes. Que en fecha 09/12/2020 la parte demandada, deduce recurso de apelación, que se concede mediante proveído de fecha 29/12/2020, donde se la notifica a fin de que exprese agravios. En fecha 11/02/2021 se agrega el memorial de agravios, mediante el cual la accionada solicita se revoque la sentencia de fecha 27/11/2020, por las razones que trataré más adelante. Corrido el traslado de ley, el 01/03/2021 contesta la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por la contraria. Efectuado sorteo por mesa de entradas, se integra esta Sala I con los vocales R.A.M. y M.d.C.D., como preopinante y conformante respectivamente. Cumplidos los trámites de rigor, se dispone el pase para resolver,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE R.A.M.. I. La demandada S.M.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del 27/11/2020. II. En fecha 11/02/2021 expresa agravios y sostiene que la sentencia atacada es abitraria en cuanto omite realizar una valoración integral de las pruebas recabadas en autos. Sostiene que el criterio sentencial no constituye un derivación razonada de los hechos ni del derecho, por que no se han valorado y tratado debidamente todas las pruebas producidas en autos. Expresa que el juez de grado al resolver sobre la fecha de ingreso, jornada laboral, categoria y remuneración incurre en arbitrariedad y se aparta de las reglas de la sana critica. Dice que no está probado que la actora realizaba labores de recepcionista en el gimnasio "S. y debería haber sido categorizada como administrativo A del CCT n° 130/75; que se arriba a esa conclusion en virtud de la errónea valoración de las pruebas colectadas en autos. Sostiene que le agravia la sentencia cuando asegura que hubo un "reconocimiento" patronal de las tareas de la actora como recepcionista en la constancia policial; que equivocadamente, el oficial de la comisaría de Yerba Buena no redacta textualmente que cuando se habla de la recepción, fue en referencia a ver a la Sra. O. en la recepción del gimnasio del 2do. piso del shopping S.d.C.. Que no hay contradicción en la posición asumida, porque las cartas documentos enviadas a la actora (de fechas 22/04/2016, 25/04/2016), el responde, y lo expresado por los testigos corroboran la negativa sobre la tarea de recepcionista invocada en la demanda. Que, además de ello, la actora en sus telegramas ley 23789 (20/04/2016, 27/04/2016 y 02/05/2016) omite hacer referencia a que tareas desempeñaba en el gimnasio, por no haber desempeñado las tareas que se atribuye. Expresa que se agravia del análisis de las declaraciones prestadas por los testigos, y la notoria contradicción y desigualdad al resolver las tachas a los testigos aportados por ambas partes. Que a pesar que los testigos de la actora admiten la amistad, y una relación cercana, estrecha y frecuente, no son descalificados y que la circunstancia de haber reconocido el testigo C. tener problemas psiquiatricos es causal de tacha al testigo. Que el fallo atacado es injusto porque tiene acreditadas las tareas, jornada de trabajo y fecha de ingreso solamente con las testimoniales de autos, sin valorar otras pruebas producidas. Respecto de la causal del distracto, se agravia de la interpretación de medios probatorios aportados por las partes, apartándose de las reglas de la sana critica. Que el A quo se equivoca cuando hace lugar a las tachas de los testigos aportados por la demandada sin fundamento que lo amerite y no toma en cuenta la prueba aportada (impresión de publicación realizada por la actora en la red social Facebook certificada por E.P., absolución de posiciones en la cual la propia actora manifiesta haber sido ella misma la que realizó la publicaci6n en la mencionada red social). Que resulta evidente la intencionalidad con la que actúa la Sra. O., reclamando que se le aclare su situación laboral cuando verdaderarnente fue ella la que voluntariamente faltó a su puesto de trabajo, porque había conseguido trabajo en otro gimnasio. Al concluir, afirma que el sentenciante al analizar la concurrencia de los requisitos para la configuración de la causal de despido, no valora la prueba documental -que no fue objetada- ni la confesional rendida por la accionante. III. Corresponde analizar los agravios de los apelantes, conforme lo facultan los Arts. 116 bis, 122 y concordantes del CPL (con las modificaciones de la Ley 8969 y 8971) con los alcances que prevé el Art. 127 del mismo digesto y del Art. 713 del CPCyC de aplicación supletoria. Previo a ello, y de los agravios antes expresados, considero pasados en autoridad de cosa juzgada los siguientes hechos: a) la existencia del contrato de trabajo entre la Sra. M.M.d.V.O. y la demandada S.M.A.; b) que la demandada resulta titular de un gimnasio de nombre "Sirke Gym", ubicado en calle B. nº 407 de la localidad de Yerba Buena; c) que la relación laboral está encuadra en la Ley 20244 y el CCT N° 130/75; d) la autenticidad y recepción de la documentación y piezas epistolares acompañadas por la actora en su demanda (fs. 2/15) al no haber sido negadas por la demandada en su responde; e) la autenticidad de la documentación acompañada por la accionada (fs. 31/53); f) la disolución del contrato laboral ocurrida el 02/05/2016 por despido directo dispuesto por la empleadora; g) la aplicación del método de la tasa activa, para el cómputo de los intereses de las sumas debidas, hasta su efectivo pago, atento la doctrina legal sentada por nuestra CSJT en sentencia N° 1422/2015 del 23/12/2015, en los autos "J.H.Á. vs. Banco del Tucumán S.A. s/Indemnizaciones". IV. Teniendo presente lo expuesto, corresponde adentrarse a analizar las críticas al decisorio. En ese sentido, considero que los agravios deben analizarse en consonancia con los términos en que fue trabada la litis y la valoración de las pruebas obrantes en autos. La actora en la demanda reclama la suma de $148.332,49, por los conceptos de indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, diferencias de haberes desde enero/2015 a abril/2016 y multas Arts. 1 y 2 de la Ley 25323. Manifiesta que ingresó a trabajar para la accionada el 30/01/2015, en el gimnasio de propiedad de esta última denominado "Sirke Gym", ubicado en calle B. nº 407 de Yerba Buena, en tareas de apertura del local, pago a profesores y proveedores, ubicación de días y horarios de clases, ordenar productos de la heladera, funciones que encuadran como recepcionista y encargada, de lunes a sábados de 7 a 15 y luego de 8 a 15:30, con un haber ensual de $ 7.000. Denuncia que el contrato de trabajo recién fue registrado en septiembre/2015, con categoría profesional de "M. A" del CCT nº 130/75, y una jornada laboral inferior a la real. En cuanto al distracto, dice que el 18/04/2016 la demandada le informa que no debía concurrir más a su lugar de trabajo, lo cual motivo envió un TCL a fin de que le aclaren la situación de trabajo; que el 26/04/2016, la empleadora la intima para que en el plazo de 48 horas, se presente a trabajar y justifique las inasistencias del 18 y 19 de abril/2016; que se presenta a trabajar, y no se le permite el ingreso; que el 02/05/16, recibe una CD remitida por la accionada mediante la cual le notifica el despido por abandono de trabajo. La accionada en el responde, sostiene que la Sra. O., ingresó a trabajar bajo su dependencia el 07/09/2015, en el gimnasio de su propiedad denominado "Sirke Gym", radicado en calle B. nº 407 de la ciudad de Yerba Buena, de lunes a viernes de 8 a 12 horas, y que estaba registrada como empelada de media jornada. Manifiesta que el 18/04/2016, la actora no concurrió a su puesto de trabajo, y que por ello, el 20/4/16, envía una CD intimándola a que en el plazo de 48 horas, se presente a trabajar y justifique las faltas de los días 18 y 19 de abril, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Que, luego de un intercambio epistolar con la trabajadora y sin que se haya presentado a prestar servicios, el 29/04/2016, remite nuevo despacho telegráfico notificándole el despido por abandono de trabajo V. Ahora bien, por una razón de orden y lógica jurídica, esta V. se abocará a tratar como primer agravio el referido a la fecha de ingreso, tareas y jornada de trabajo de la actora, para acto seguido considerar la causa del despido y su justificación, dejando a continuación -si correspondiere- la revisión de los rubros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR