Sentencia Nº 151 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-10-2021

Número de sentencia151
Fecha14 Octubre 2021
MateriaZARATE MARIO ALFREDO Vs. CASTAÑO GUSTAVO ALFREDO, CASTAÑO ENRIQUE DANIEL Y OTRO S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: Z.M.A.c.C.G.A., CASTAÑO ENRIQUE DANIEL Y OTRO S.H. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE 199/17. Sentencia 151

VISTO:
En la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los 14 días del mes de Octubre de 2021 convocados los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de considerar y dictar sentencia sobre el recurso de apelación que se ha deducido en estos autos caratulados
“Z.M.A. c/ C.G.A., C.E.D. y Otro S.H. s/ indemnización por fallecimiento trabajador”, practicado el sorteo pertinente (artículo 113 C.P.L.), proceden a expedirse en forma remota en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. C O N S I D E R A N D O Voto de la Sra. Vocal Preopinante María Rosario Sosa Almonte I- Apela el actor la sentencia de primera instancia de fecha 19/10/20, a tenor del memorial de agravios presentado digitalmente en fecha 26/11/20, replicado de la misma forma por la parte demandada mediante presentación realizada en fecha 01/02/21. El sentenciante de grado hizo lugar a la acción fundada en los términos del art. 248 y condenó a los demandados al pago de la indemnización reclamada por el actor, en virtud del fallecimiento de su cónyuge C.V.N.. Rechazó en cambio, el reclamo de la multa contemplada en el art. 80 de la LCT, al igual que el de la acción civil por repaación integral -incoada en los términos normados por los arts. 1710, 1716, 1721, 1724, 1726 y normas propias del derecho común- por considerar que al tratarse de un accidente in itinere el sufrido por la trabajadora fallecida, no se reunían ni se había acreditado la existencia de alguno de los factores de atribución de responsabilidad legalmente contemplados para su admisibilidad. De esa forma se acogió favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada sólo en lo que respecta a la acción civil El accionante cuestiona la conclusión del magistrado a quo según la cual no corresponde condenar a la demandada al pago de lareparaciónintegralpor el siniestro padecido por su cónyuge, por tratarse de un infortunio in itinere. En tal marco, vierte distintas consideraciones intentando mostrar en el caso la acreditación de los requisitos que hacen viable la responsabilidad civil invocada. Así afirma que se demostró el daño (muerte de la esposa del actor durante su trayecto al trabajo); la antijuricidad, afirmando que la accionada incumplió su deber primigenio y principal de prevención eficaz del daño previsto en el art. 1 y 4 de la LRT, ART. 1 Y 7 LEY 26773 y su obligación de seguridad del art. 75 de la LCT ya que como consecuencia de la prestación de servicios durante la jornada de trabajo, el trabajador padeció de un accidente de trabajo con el consecuente daño a su salud, en este caso su muerte; añade que también incumplió la demandada con las obligaciones contractuales y extracontractuales a su cargo; no contrató seguro o ART, ni cumplió con las cargas laborales del art. 80. Aclara que no imputó a los accionados la existencia de elementos constitutivos del factor subjetivo de responsabilidad, que no correspondía imputar incumplimiento alguno a las normas de higiene y seguridad del trabajo previstas en la Ley 19.567, ni a sus deberes de prevención eficaz del riesgo de los arts. 1 y 4 de l LRT, que no correspondía hacerlo. Sostiene que si imputó el factor objetivo de responsabilidad porque en autos quedó acreditado que la esposa del actor sufrió un accidente de trabajo mientras se dirigía al mismo, , y siendo que la actividad desplegada por la trabajadora de salir de su hogar a la madrugada en un día domingo, con los riegos que conlleva, fue efectuada a favor de la firma Castaño SRL por ser la titular o responsable de la explotación y en quien redundaban los beneficios económicos de la actividad pesaba sobre ella un deber de seguridad, objetivo, respecto de la salud psicofísica del trabajador debiendo garantizarle que cumpliría sus deberes en condiciones en que su integridad física no se viera menoscabada. Refiere agravio a la falta de ponderación acerca de que la demandada en su conteste no invocó eximente de responsabilidad civil, que solo invocó en su defensa la inexistencia del vínculo laboral para eximirse de responsabilidad. Indica que el a quo llena el vacio defensivo de la accionada introduciendo una defensa procesal que altera el equilibrio de imparcialidad que debe haber en el proceso y que por lo tanto viola el principio de congruencia. Expone consideraciones acerca de la pérdida de chance y daño moral, pidiendo se revoque el fallo y se conceda los rubros solicitados en la demanda en concepto de reparación integral. Finalmente objeta, que el a quo no hubiera corregido el marco jurídico aplicando el principioiura novit curia. Afirma que era evidente que el actor reclamaba una indemnización por fallecimiento por accidente in itiner, y que si bien optó por un marco reparatorio civil ello no obstaba a que el marco legal aplicable fuera el establecido por el art. 6 de la ley 24557 y la ley 26773 art. 3 con el procedente cálculo aplicable, morigerando el cálculo indemnizatorio contra la accionada, que en todo caso el a quo debería haberlo corregido. Con la providencia de fecha 02/03/2021 queda integrado el Tribunal y ordenado el ingreso de los autos al acuerdo de Sala, los que quedan en estado de ser resueltos con la notificación y firmeza de la providencia de fecha 28/09/2021. II- 1) En primer término, siendo la competencia en función del grado cuestión de orden público, le corresponde a este Tribunal como juez del recurso de apelación examinar si en el caso, el remedio intentado por el actor en autos cumple con los requisitos de admisibilidad, no obstante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR