Sentencia Nº 1164 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-11-2021

Número de sentencia1164
Fecha15 Noviembre 2021
MateriaCONSTRUCTORA GAMA S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 1164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso extraordinario federal que prevé el artículo 14 de la Ley N° 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación deducido por la representación letrada de la parte actora en autos:
“Constructora Gama S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad” ;

y C O N S I D E R A N D O :
Voto del señor Vocal doctor A.D.E.:

I.- La representación letrada de la parte actora en los presentes autos, plantea recurso extraordinario federal (fs.
579/598), contra la Sentencia Nº 151/2021, recaída en esta causa con fecha 4 de marzo de 2021 (fs. 570/578). Por aquella resolución se dispuso, literalmente: «HACER LUGAR al recurso de casación articulado por la demandada contra la Sentencia Nº 824 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de Diciembre de 2018 y se dicta como su sustitutiva la siguiente: “I.- NO HACER LUGAR a la demanda de inconstitucionalidad y repetición promovida por CONSTRUCTORA GAMA S.A. en contra de la Provincia de Tucumán, por lo considerado.

II.- COSTAS por el orden causado (cfr. art. 105, incisos 1 y 2, del CPCyC)”…».

II.- El planteo impugnativo ha sido objeto de un correcto tratamiento en el dictamen del Ministerio Público Fiscal agregado a fs. 613/614 de las presentes actuaciones, cuyas conclusiones este Tribunal comparte, y a las cuales cabe remitirse.

III.- No empece a esta solución, lo resuelto por esta Corte en su Sentencia N° 468 del 26/5/2021, con voto también del suscripto. Es que, en un nuevo examen de la cuestión, concluyo que, a los fines de la admisibilidad de la vía, cobra especial relevancia la gravedad institucional en juego, frente a la existencia de sentencias contradictorias sobre la misma materia, por lo que estimo que debe concederse el recurso intentado. Las costas se imponen por el orden causado, en razón del tenor de lo aquí resuelto Por ello, corresponde: “I.- CONCEDER, el recurso extraordinario federal deducido por la actora contra la Sentencia Nº 151/2021, recaída con fecha 4 de marzo de 2021 (fs. 570/578) en estos autos CONSTRUCTORA GAMA S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/

INCONSTITUCIONALIDAD.
- EXPTE: 655/13.

II.- DISPONER que se protocolice el dictamen del Ministerio Público Fiscal glosado a fs. 613/614; todo ello conforme a lo considerado.

III.- COSTAS, como se consideran.

IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios, para su oportunidad”. Voto de la señor V. doctora E.R.C.: Disiento respetuosamente con el voto del señor Vocal preopinante, doctor A.D.E., habida cuenta que esta Corte ya se ha pronunciado en un caso idéntico por la inexistencia de cuestión federal en este tipo de supuestos (CSJT, 26/5/2021, “Complejo Azucarero Concepción S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad); sin que -por lo demás- el mero hecho de que el otrora criterio minoritario sobre la materia haya pasado a imponerse tras la modificación de la composición de este Tribunal Cimero alcance a configurar un supuesto de gravedad institucional, en la medida que se encuentra asegurada la correcta administración del servicio de Justicia en el ámbito vernáculo. Voto de la señora V. doctora C.B.S.: Comparto el voto de la señora Vocal doctora E.R.C. en concreta referencia a que no se advierte la existencia de cuestión federal, y que la recurrente no alcanza a demostrar que se hubiere configurado un supuesto de arbitrariedad. Resulta pertinente recordar que este Tribunal tiene dicho que “esta vía impugnativa está dirigida a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional es la base del recurso (CSJN, Fallos, 148:62; 306:1740; 307:129). En orden a tales premisas, constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (CSJN, Fallos, 300:443; 301:106; 303:2012; 306:947), extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el impugnante no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia” (CSJT, “De Majo, R.v.P. de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 747 del 06/8/2007)” (CSJT, “., C.A. y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia Nº 1146 del 19/12/2012). Asimismo, en el marco del juicio de admisibilidad que a esta Corte compete efectuar y en concreta relación al alegado vicio de arbitrariedad, es oportuno tener presente que reiteradamente la Corte Suprema Nacional ha expresado que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para corregir fallos que el recurrente estime equivocados según su criterio, sino que tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar la sentencia apelada como acto...

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