Sentecia definitiva Nº 150 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-10-2019

Fecha28 Octubre 2019
Número de sentencia150
///MA, 28 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID C/ IPROSS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30463/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 87 por el apoderado de Fiscalía de Estado, doctor Enrique Llanos, contra la sentencia dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 21 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Paola Santarelli, que hizo lugar a la acción de amparo incoada por el doctor Cristian David Klimbovsky y ordenó la cobertura, en forma directa, de la totalidad de consultas, traslados a la ciudad de Buenos Aires, estadía, gastos médicos y tratamiento de terapia fotodinámica con verteporfirina (Visudyne) indicada para la patología diagnosticada al amparista.
Para decidir de ese modo, la magistrada tuvo por acreditado que el amparista se encuentra afiliado al Ipross, con diagnóstico de hemangioma coroideo en ojo derecho para lo cual se indica terapia fotodinámica con Visudyne, a cargo del doctor Martínez Cartier en el Instituto de la Visión en la ciudad de Buenos Aires.
Consideró que el médico tratante doctor Jorge Mancini -prestador del Ipross en General Roca- manifestó que no se realiza la prestación señalada en el lugar de residencia del afiliado por falta de complejidad (fs. 03) y por ser el doctor Martínez Cartier el único médico oftalmólogo que lo hace en Argentina (fs. 07).
Estimó la señora jueza que no se presenta fundamento médico o científico por parte de la accionada que pueda cuestionar la derivación realizada por el médico de la obra social y el tratamiento indicado, a lo que agregó que tras consultar el sitio web oficial de la prestadora ofrecida por la accionada (https://fundacionzambrano.org), no se contempla la patología padecida por el actor como formando parte de las prácticas por ella ofrecidas.
Señaló que el Ipross no desconoció la documental aportada por el amparista ni cuestionó el diagnóstico o el tratamiento indicado al mismo, sino que se ha limitado a cuestionar su autoderivación, refiriendo que el médico seleccionado para realizar el tratamiento no es prestador de la obra social y que mantiene convenio con la Fundación Zambrano Oftalmología.
Expresó que las aseveraciones del Ipross carecen de sustento fáctico, pues las prestaciones fueron requeridas por el amparista acompañando presupuesto del tratamiento y del médico tratante, las que fueron negadas por la accionada sin fundamento alguno, limitándose a manifestar el desconocimiento de los antecedentes de la derivación y ofreciendo prestadores que antes no fueron puestos en conocimiento del amparista.
Respecto a la modalidad de cobro directo al Ipross, advirtió que el valor de cada aplicación asciende a la suma de u$s 2.722,50, lo que sumado a costos de traslado, alojamiento y estadía, ascendería aproximadamente a la suma de $ 132.216,25, lo cual implicaría destinar más del 75% de los ingresos remuneratorios del amparista a las prestaciones médicas que en autos se reclaman.
Concluyó que lo contrario conculcaría el derecho a la salud atento no poder afrontar el amparista las erogaciones que significan el tratamiento indicado; y que la urgencia e irreparabilidad del daño que se exigen como requisitos de la acción incoada están dadas por la naturaleza misma del derecho constitucional invocado.
El apoderado de la requerida, al fundar su recurso a fs. 93/97 vta., se agravia por considerar que no existió un actuar arbitrario o manifiestamente ilegítimo por parte del Ipross al rechazar el otorgamiento de la cobertura médica exigida por el amparista, toda vez que se limitó a aplicar la normativa que, en el caso concreto, regula el funcionamiento del organismo.
Señala que la señora jueza de grado hace lugar a la vía de amparo al considerar que no se advierte fundamento médico científico alguno por parte de la accionada que pueda cuestionar la derivación realizada por el médico prestador de la obra social, dando a entender que corresponde al Ipross demostrar la improcedencia de la vía, sin considerar los requisitos que exige la propia Constitución Nacional para su procedencia.
Expresa que la magistrada no emitió resolución alguna...

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