Sentencia Nº 150 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Número de sentencia150
MateriaCASTILLO S.A.C.I.F.I.A. Vs. ALARCON CRISTIAN OMAR S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 8014/19 JUICIO: CASTILLO S.A.C.I.F.I.A. c/ A.C.O. s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 8014/19 - SALA 1San M. de Tucumán, 01 de junio de 2022. SENTENCIA N° 150

Y VISTO:
El recurso de apelación en subsidio concedido con fecha 09 de febrero de 2022 al demandado, Sr.
C.O.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, que rechazó su incidente de caducidad de instancia, y;

CONSIDERANDO:


I.- Que mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 se resolvió:
"I) No hacer lugar al planteo de caducidad de instancia deducido por el demandado, C.O.A., en fecha 09/06/2021, conforme lo considerado. II) Costas al demandado por resultar vencido. III) Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. IV) Firme que sea la presente, reábranse los términos suspendidos mediante providencia del 18/06/2021, los cuales comenzarán a correr al día siguiente de la última notificación de la presente a las partes".

II.- Con fecha 24 de noviembre de 2011 el demandado y apelante, Sr. C.O.A. expresa agravios contra la indicada resolución, calificándola como arbitraria. Entiende que no existe referencia normativa que justifique la decisión de excluir los trámites referidos a la preparación de la vía ejecutiva (arts. 487 y ss. del CPCCT). A su criterio de las constancias de autos surge que entre el 26/02/20 (fecha en que se devuelve la cédula de notificación por la que se citó al demandado para que reconozca las firmas) y el 24/02/21, la parte actora no ha realizado ningún acto impulsorio de la instancia con efecto interruptivo de la caducidad, por lo que la perención deviene procedente por ser ley expresa (art. 203 dei CPC y CT). También le agravia que las costas procesales hayan sido impuestas a su parte. Por lo cual pide que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia cuestionada, con costas a la parte contraria. Con fecha 15 de marzo de 2022 la parte actora contesta y pide el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar los agravios vertidos por el apelante. Con fecha 25 de abril de 2022 se expidió la Sra. Fiscal de Cámara, sosteniendo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la providencia apelada.

III.- De las constancias de autos surge que a Fs. 8 la parte actora inicia juicio ejecutivo en los términos del Art. 484 y cc del CPCCT por los consumos realizados con la tarjeta de crédito C.. Adjunta documentación. La a-quo ordenó el 11/09/19: "I.- Téngase presente la documentación reservada por Secretaría en: T 82-2019

II.
- Téngase al presentante por apersonado, con el domicilio legal constituido, en el carácter invocado désele intervención de ley.

III.- Atento lo dispuesto por el art. 23 y concordantes de la ley 25.065 y resultando el resumen agregado a fs. 27/28 el último que permite inferir la composición del saldo vencido, es el que corresponde tener en cuenta a los fines del reconocimiento y preparación de la vía ejecutiva.

IV.- Cítese a la parte demandada para que dentro del término de cinco días siguientes al de su notificación comparezca a reconocer las firmas que suscriben en el instrumento acompañado, bajo apercibimiento de dársele por reconocida en caso de no comparecer (art. 487 y 488 del C.P.C.) y exhibase el resúmen de fs. 27/28 para el reconocimiento de su recepcion, con idéntico apercibimiento conf. art. 39 de la ley 25.065". Advertimos que no existe duda de que se inició demanda en el presente caso. Ahora bien, la vía procesal -sea ejecutiva, ordinaria, sumaria,

etc.- que determine imprimir a esta causa la a-quo no invalida la presentación de la demanda.
Por idéntica razón, el decreto reseñado que del 11/09/2019 que ordena la citación previa del demandado a reconocimiento de firma no invalida la presentación de la demanda. En consecuencia resulta aplicable el Art. 203 CPCCT que establece plazos de caducidad: "...La caducidad de la instancia se operará, si no se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos:... la instancia se abre con la promoción de la demanda..." ya que al interponerse la demanda se abrió la instancia que puede caducar según el Art. 203. A ello se agrega que, ordenada la preparación de la vía ejecutiva por la a-quo, dicha presentación resulta ser una orden y a la vez una diligencia judicial encaminada a la satisfacción del interés del...

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