Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-03-2020

Número de sentencia15
Fecha04 Marzo 2020
VIEDMA, 4 marzo de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACION" (Expte. N° 30474/19-STJ-), puestas a despacho para resolver y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Que a fs. 417/437 vta. el señor Federico Gustavo Díaz, por derecho propio y en representación de la "clase afectada en autos", con el patrocinio letrado del doctor Gustavo Martín Chirico, interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia nº 163 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro obrante a fs. 366/389, a través de la cual -por mayoría- se hizo lugar a los recursos de apelación deducidos y se declaró que el amparo colectivo incoado a fs. 1/18 no reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional y, en consecuencia, se revocó la medida cautelar innovativa obrante a fs. 22/26 vta. -que retrotrae el valor de las cuotas de los planes de ahorro a los valores facturados al 1 de abril de 2018 indivualmente correspondientes al colectivo allí delimitado- por haberse dictado en el marco de un proceso erróneamente enmarcado.
Para así decidir la mayoría sostuvo que el señor Díaz carece de legitimación para representar adecuadamente al universo de adherentes que suscribieron planes de ahorro con las demandadas que se hallan en situaciones jurídicas diversas, dado que no concurren los recaudos exigidos por nuestra ley local -Ley B 2779- para este tipo de acciones ni los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la habilitación de la acción en los precedentes dictados por ella en la materia.
Precisó que no es el amparo y mucho menos el colectivo, la vía idónea para articular reclamos individuales de consumidores que puedan verse afectados por el valor de las cuotas de los planes de ahorro; y que la medida innovativa dictada en un procedimiento impropio para reclamos patrimoniales de particulares es también inidónea para alterar el status contractual de los planes de ahorro previo que administran las demandadas, máxime cuando con ello se afecta los derechos de terceros en igualdad de condición que los actores beneficiados de la cautelar.
Concluyó que no es el amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr el fin que se pretende; más aún cuando existen vías procesales específicas que propician un adecuado debate y pleno conocimiento del asunto -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional-, pudiendo los amparistas ventilar sus pretensiones mediante acciones individuales en un juicio de conocimiento como lo prevé la Ley 24240 en su art. 53 y, de existir alguna homogeneidad identificable en nuestro derecho público, se prevé la acción por intereses individuales homogéneos.
2. En sustento del remedio federal intentado el recurrente alega la arbitrariedad del decisorio en crisis por violación de la ley, en tanto ha sido dictado en franca oposición a las previsiones de la Ley 24240 y de los art(s). 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación desconociendo el principio de protección del consumidor.
Sostiene que la sentencia le causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, hace imposible una reparación ulterior y comporta una inusitada gravedad institucional.
Invoca que el fallo se contrapone a las disposiciones de la Ley B 2779 -en particular, su art. 2 inc. b)-, y resulta desacertado por contener una interpretación errónea de los nuevos derechos y garantías protegidos en los art(s). 42 y 43 de la Constitución Nacional, 30 y 43 de la Constitución Provincial, en la medida que avasalla, en base a reñidas interpretaciones, la protección de los derechos de los consumidores.
Señala que el fallo atacado se aparta de la doctrina sentada por la jurisprudencia del propio Tribunal en "Decovi" y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi".
Concluye, que el Tribunal ha incurrido en una flagrante violación legal, vulnerando el principio de congruencia y afectando la garantía constitucionalmente amparada de debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la CADH-, razón por la que peticiona se revoque el decisorio en crisis.
3.- El apoderado de Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Mario Salvador Cáccamo, a fs. 439/443 al contestar el traslado del recurso interpuesto solicita su rechazo con imposición de costas.
Aduce la inexistencia de arbitrariedad y destaca que el recurrente solo se limita a disentir con las conclusiones arribadas en la sentencia sin lograr desvirtuar el análisis efectuado por el Tribunal.
Indica que el recurso se ve privado de la fundamentación autónoma que exigen los art(s). 15 de la Ley 48 y 257 párr. 2 del Código Procesal e inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que no cumple con los requisitos establecidos por el Superior Tribunal para su tratamiento.
Manifiesta que no se ha denegado el acceso a la justicia ni el principio in dubio pro consumidor al resolver, sino que se ha resuelto que el amparo colectivo interpuesto no reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional, atento a que no se configuraría en el caso el derecho colectivo que pregonan.
Por último, declara que el Tribunal no se ha apartado de la doctrina sentada por su propia jurisprudencia y la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no existe en la causa un interés colectivo o difuso, encontrándose el eventual ejercicio de un interés individual, en el presente caso, plenamente justificado en los términos del antecedente "Halabi".
3.1.- A fs. 444/448 vta. el representante de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Abel H. Barrosa, contesta el traslado conferido solicitando su rechazo, ya que no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el art. 14 de la Ley 48, con expresa imposición de costas.
Alega la inexistencia de sentencia definitiva, atento a que el resolutorio apelado se trata de una revocación de media cautelar y que tampoco el rechazo del amparo se puede considerar en el caso como resolución definitiva toda vez que no implica el tratamiento del fondo de la cuestión, sino solo de la vía elegida.
Expresa que el recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario- del Tribunal, mas no hace sino mostrar una interpretación distinta de los hechos analizados y...

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