Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Penal STJ N2, 09-03-2015

Número de sentencia15
Fecha09 Marzo 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 09 de marzo de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CUFRÉ, Víctor Ángel s/ Incumplimiento de los deberes de funcionario público s/Casación” (Expte.Nº 27296/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 26, del 16 de junio de 2014, el Juez con competencia correccional de la Cámara Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Víctor Ángel Cufré a la pena de cinco mil pesos, más inhabilitación especial para cumplir funciones con jerarquía de Secretario de Estado por el término de un año a partir de que quede firme el fallo, según lo previsto en el art. 249 del Código Penal (fs. 474/483).
1.2. Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Hugo Lapadat, en representación del imputado, dedujo recurso de casación (fs. 491/498), el que fue declarado admisible por el a quo (fs. 507/508).
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa refiere cumplir los requisitos de admisibilidad formal, menciona el hecho reprochado y, citando a Edgardo Alberto Donna (Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, Tº III) realiza una reseña de los delitos previstos en los arts. 248 y 249 del Código Penal.
En crítica al fallo reconoce que la condena recaída resulta más benévola que la pena solicitada por el señor Fiscal y que, luego de un minucioso análisis efectuado por el Juez, lo comparte plenamente -aunque no su conclusión-, no obstante lo cual afirma que todo el delito de su defendido se reduce a que “habría decidido el ascenso de (Edwin Sandro Pino), sin la condición de la formal propuesta del Jefe de la Policía, omitiendo los principios de la promoción grado a grado y el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas”. Agrega que ello no empece a la arbitrariedad de la sentencia, por cuanto Víctor Ángel Cufré sí tenía la facultad para hacerlo.
/// Señala que es el mismo Juez quien asevera que “la decisión de ascenso le correspondía pero no cumplió la forma... la trasgresión de Cufré es a una norma administrativa, impuesta al Secretario de Seguridad dentro del desarrollo normal de sus funciones”.
Luego considera que, en el peor de los casos, Cufré debió ser objeto de un sumario administrativo-disciplinario (lo que no ocurrió) y no de un proceso penal. Refiere que cuando Pino renunció, el Gobernador con intervención de la Fiscalía de Estado- no objetó ni cuestionó absolutamente nada del trámite de designación, más bien confirmó indirectamente esa designación al aceptar a posteriori la renuncia del funcionario en el cargo promovido, de modo que bien se puede inferir que el acto tuvo legal existencia.
Señala que tampoco se inició juicio de responsabilidad por parte de la Fiscalía de Estado ni en el gobierno anterior ni en el actual, en caso de que se considerara que el ascenso resultó antijurídico y perjudicial para el erario público. Con esto quiere subrayar que no ha existido dolo en la actividad desarrollada por Cufré en la designación de Pino.
Por otra parte, menciona el requerimiento fiscal, el auto de procesamiento y el de elevación a juicio y observa que hay múltiples conductas que se le reprochan a Cufré que se contradicen entre sí y que fue necesario conglobarlas para configurar el delito por el cual luego se lo condenó.
Aduce que la denuncia y las piezas procesales citadas, salvo la sentencia, contienen un conjunto de hechos supuestamente ilegales que, luego de ser desbrozados analíticamente por el magistrado, han quitado la tipicidad del delito imputado, razón por la cual todas las conductas reprochadas resultan desvirtuadas.
Sobre la base de lo citado, interpreta que la plataforma fáctica fue modificada en el debate oral y público, con lo que se ha violado con flagrancia el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa y se da paso a la pura arbitrariedad, toda vez que el delito imputado no se perpetró ni tal como fue acusado por el Fiscal ni en los términos de la condena, por cuanto “[e]l funcionario que aplica mal una ley interpretándola incorrectamente no comete abuso aunque lo haga a sabiendas”.
Afirma que, entonces, resulta erróneo el razonamiento del Juez al referir que “cuando se lo acusa que habría contrariado la normativa vigente porque que no existe norma que lo faculte al Secretario a crear divisiones administrativas en su secretaria, advertimos que existe en primer lugar una orden de hacerlo y segundo una omisión del Poder Ejecutivo en
///2. reglamentar una ley que estaba vigente desde el año 2007. Así lo dice también el dictamen de la Asesoría Legal de la Secretaría de Seguridad, firmado por la Dra. Natalia Benavides Calvo”.
Plantea que a su criterio no era necesaria la citación de Larreguy y Benavídez Calvo como testigos, toda vez que sus respectivas intervenciones en este sub discussio constan documentalmente en el legajo. Señala que la asesora Benavídez Calvo en su dictamen (ver fs. 58/59, penúltimo párrafo) claramente indicó las normas jurídicas para ascender a Pino, lo que demuestra que Cufré actuó en el convencimiento legal de que estaba plenamente facultado para nombrarlo en cuanto al fondo (Ley 4200, nombrar a personal superior) y en cuanto a la forma (dictado del acto administrativo pertinente fs. 119/120, con intervención del organismo consultivo y la posterior notificación al Jefe de Policía, quien conformó el acto, cf. oficio 17 fs. 111 y notificación personal de fs. 121).
Añade que, según el Juez, el art. 55 de la Ley 4200 establece que el Ministro de Gobierno puede actuar de oficio y abocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto que le competa a la Secretaría y, en ejercicio de tales facultades legales, le indicó al Secretario que creara la Dirección. Señala que aquí es donde yerra el razonamiento para condenar, ya que el Ministro no le debía indicar nada a Cufré (tan solo aconsejar), pues quien tenía las plenas facultades para crear direcciones y nombrar personal era justamente el imputado, por ser quien debía aplicar la manda de la Ley 4200 (Sistema de Seguridad Pública). El letrado deduce así que las facultades otorgadas por tal norma estaban en cabeza de Cufré.
Luego advierte que el comisario Pino ya se encontraba adscripto a la Secretaría de Seguridad, mediante Resolución N° 2613 “JEF”, dictada por el Jefe de la Policía Crio. Gral. Villanova, de fecha 31/5/2010, por lo cual, si bien se encontraba en actividad policial, podía cumplir la funciones establecidas para la Dirección. Refiere que la Policía de la Provincia es un organismo de escala jerárquicamente inferior a la Secretaría y por ello no era necesaria la propuesta del Jefe de Policía tal como dice la ley (art. 87 Ley de Personal y testimonio del Comisario Villanova). Agrega que el Secretario de Seguridad puede efectuar desafectaciones y exoneraciones, y promover ascensos, entre otras facultades, y que si bien el Jefe de la Policía es quien asciende al personal subalterno de la institución, esta facultad es ampliamente superada por el Secretario de Seguridad.
/// Menciona que el único organismo que tiene facultades disciplinarias supremas ante la Policía es la Secretaría de Seguridad; por consiguiente, va de suyo que, por la ley, la Secretaría tiene una jerarquía superior que le confiere atribuciones que están por encima de la organización policial.
Afirma que se equivoca el Juez cuando expresa: “comparto con la acusación que omitió ilegalmente, en tanto ex jefe de la policía y con el mayor cargo que un policía puede ostentar, sabía perfectamente que debía cumplir el procedimiento, por tratarse de un actividad reglada”, ya que según esos términos (“omitió el proceso...[administrativo]”) podría haber una...

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