Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Civil STJ N1, 20-02-2019

Fecha20 Febrero 2019
Número de sentencia15
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 20 de febrero de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: ''PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALIA DE ESTADO) c/MORCOL S.R.L. s/EJECUCION FISCAL s/CASACION'' (Expte. Nº 29887/18-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 174/192, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 75 de fecha 26 de febrero de 2018 dictada a fs. 161/173 y vta. resolvió: ''I) CONFIRMAR la resolución en crisis, DENEGANDO al efecto el recurso apelativo en cuestión''.
De este modo confirmó la sentencia de Primera Instancia que resolvió a fs. 129/135 rechazar la excepción de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad deducidos, receptó parcialmente la excepción de prescripción interpuesta respecto de las cuotas del convenio multilateral de Ingresos Brutos desde 01/2003 al 11/2009 y, consecuentemente, modificó los términos de la sentencia monitoria dictada, mandando llevar adelante la ejecución contra MORCOL S.R.L. por la suma de $ 16.193,82, con más intereses del 24% anual calculados desde la mora y hasta su efectivo pago.
II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.
Contra lo así decidido, la PROVINCIA DE RIO NEGRO interpuso a fs. 174/192 Recurso Extraordinario de Casación, planteo que no fue contestado por la ejecutada.
La recurrente, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, argumentó que la sentencia impugnada ha incurrido en:
a) La errónea interpretación y aplicación de la ley; en la especie de los arts. 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Provincia de Río Negro (Ley I Nº 2686) y de los arts. 2532 y 2560 CCyC.
b) La violación de las normas citadas en el párrafo precedente, pues se prescinde de su aplicación ignorando las particularidades que rodean el caso en estudio.
c) La violación de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso de normas exclusivas del Derecho Administrativo y Tributario local en detrimento del patrimonio del Estado Provincial y, en definitiva, de los intereses públicos involucrados.
III.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término la discusión relativa a si resulta aplicable al caso el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde 01.08.2015. Ello por cuanto la pretensión principal de la recurrente es que la prescripción liberatoria de los tributos que reclama se compute conforme el Código Fiscal Provincial porque, a su entender, así surge de lo prescripto por los arts. 2532 y 2560 del mencionado cuerpo normativo.
En esa tarea debe precisarse que los tributos reclamados cuya prescripción aquí se discute correspondientes a los períodos 01/2003 al 11/2009 han sido devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que, en su art. 2537, prevé que al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley, las prescripciones en curso se rigen por la ley anterior a menos que ésta requiera un plazo mayor, en cuyo caso se lo considerará cumplido una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes -contado desde el día de su vigencia-, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley.
Con mayor claridad y en términos similares, el art. 4051 del Código Civil de Vélez indicaba que "Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código".
Según la normativa de fondo actual, las reglas sobre prescripción deberían aplicarse solamente respecto de aquellos plazos que se iniciaran luego de la entrada en vigencia de la nueva ley; en el caso, posteriores al 1° de agosto del año 2015. Esta pauta tiene una excepción: se podrán aplicar las nuevas leyes para prescripciones ya iniciadas cuando ello fuera más beneficioso para el deudor que se liberaría, esto es, cuando el plazo nuevo, contado a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, fuera más breve que el que se hallara en curso bajo la ley anterior.
En tal inteligencia, resulta claro que en la especie no puede aplicarse con fundamento en lo normado en el art. 2532 del CCyC, la normativa local pretendida sobre el cómputo y suspensión de las prescripciones cuyo curso se inició antes del año 2015, aun cuando el plazo de prescripción fuera coincidente. Máxime, si se considera que el Código Fiscal de la Provincia, resulta más gravoso para los particulares, lo que inexorablemente se contrapone con el espíritu del citado art. 2537. A modo de complemento argumentativo, destaco que, de acuerdo al art. 2° del Código Civil y Comercial Ley 26.994, ''La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento'', explicándose doctrinariamente acerca de la finalidad de la ley que ''No se trata de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción'' (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzzetti - Director, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo I, pág. 35).
Ahora bien, cabe señalar que antes de la sanción del CCyC no existía una norma nacional que expresamente se refiriera a los tributos locales, sin embargo, conforme a la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aplicaba el Código Civil. En consecuencia, desde la doctrina sentada por el caso "FILCROSA" (CSJN, Fallos: 326:3899) y su correlato provincial, emergente del pronunciamiento de este Superior Tribunal de Justicia -con otra integración- en la causa ''DGR c/FARMACIA GUIDO S.C.S. s/EJECUCION FISCAL s/CASACION'' (Se. Nº 116/09), por ley anterior debe entenderse el hoy derogado Código Civil.
Dicho aquello y yendo al tratamiento del puntual reclamo de la Fiscalía de Estado, puede adelantarse que resulta correcta la aplicación de las normas del Código Civil y, consecuentemente, es ajustada a derecho la sentencia impugnada, que receptara la prescripción de la obligación del Impuesto a los Ingresos Brutos de los períodos 1/2003 al 11/2009. Ello así, pues, aun computando el plazo de la manera más favorable para el ente recaudador (conf. art. 3956, Código Civil), es decir, desde la fecha de presentación efectuada por el contribuyente de las DDJJ rectificatorias mediante formulario 109 -que a criterio de la actora revelarían un reconocimiento expreso o tácito de la obligación fiscal- (14.04.2011), a la fecha de presentación de la demanda que da origen a la presente ejecución fiscal (30.08.2016) se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de cinco (5) años previsto por el art. 4027 del Código Civil.
Se agrega, en desmedro de la posición sustentada por la Provincia de Río Negro respecto a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -superando la doctrina ''FILCROSA'' de la CSJN- habilitaría la aplicación de las normas del Código Fiscal sobre cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción, la propia redacción de los arts. 2532 y 2560 invocados, en tanto refieren a los ''plazos'' de prescripción.
No puede suponerse la inconsecuencia y la imprevisión del legislador (CSJN, Fallos: 322:1726, entre otros), por lo que debe interpretarse que las disposiciones de aquellos dos artículos del CCyC alcanzan solo al aspecto temporal de la prescripción (plazos), más no al cómputo ni a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción.
Es que, en procura de dilucidar el alcance del juego armónico de ambos artículos, no cabe duda que las palabras que integran dichos textos legales limitan la habilitación al solo diseño de los plazos de extinción de una obligación.
El primer método de interpretación al que debe acudir el Juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. En efecto, la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los Jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007).
En tal inteligencia y toda vez que la pretensión de la ejecutante sobre la aplicación del cómputo y suspensión de la prescripción reglada en el Código Fiscal se fundamenta en lo establecido en los arts. 2532 y 2560 del CCyC, cuando la letra de la norma, primera pauta hermenéutica de...

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