Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Civil STJ N1, 18-03-2015

Número de sentencia15
Fecha18 Marzo 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27264/14-STJ-
SENTENCIA Nº 15

///MA, 17 de marzo de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE c/HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. (HIPARSA) s/EJECUCIÓN FISCAL s/CASACION" (Expte. Nº 27264/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 107/121, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 107/121, contra la Sentencia Nº 2 de fecha 18 de febrero de 2014, dictada a fs. 101/103 de autos, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de Primera Instancia la que a su vez- hiciera lugar a la petición de fs. 40/41 vta. y declarara la caducidad de la instancia en el presente proceso.
2.-Agravios recursivos: En sustento de la pretensión recursiva articulada, la recurrente en primer lugar plantea la violación del art. 379 del CPCyC.. Sostiene que ello ocurre cuando la sentencia de Cámara -entre los argumentos para rechazar la apelación- erróneamente le recrimina que su parte no cuestionó en tiempo oportuno la providencia de fs. 69 (rechazo del Juez de Primera Instancia a la presentación de prueba documental que demostraba la existencia de tratativas extrajudiciales entre el Municipio y la Empresa), ya que tal actividad era de imposible cumplimiento, puesto que la norma mencionada dispone que serán///.- ///.-inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Agrega que, además la Cámara efectúa un trato diferenciado con la otra parte, al no actuar del mismo modo con el consentimiento expreso de la demandada a la providencia de fs. 45, mediante la cual se la tiene por presentada y parte en el carácter invocado en autos y por constituido domicilio procesal, lo que implica una actividad procesal útil que insta el proceso per se.
Seguidamente se agravia de que en las sentencias precedentes se ha efectuado una errónea aplicación del art. 316 del CPCyC., que dispone que la caducidad de oficio será declarada antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento; siendo que aquí la demandada impulsó el procedimiento al solicitar que se los tenga por presentados, por parte y por constituido domicilio, consintiendo el traslado de dicho acto procesal con la cédula remitida a su parte. Advierte que si la contraria sólo hubiese tenido la intención de anoticiar la caducidad (como sostiene el sentenciante), se hubiera entrevistado con la Juez o con el Secretario y se lo hubiera hecho saber, o bien se hubiera presentado sin peticionar que se lo tenga como parte. Concluye en este punto en que el “a quo” yerra al confundir un acto improrrogable con uno perentorio y que la caducidad recién se declaró a fs. 73/75, por lo que los actos procesales efectuados por la demandada y el Juez (fs. 40/41, 45 y cédula de notificación de ellos) impulsaron el procedimiento con anterioridad a la mencionada declaración.
Asimismo plantea arbitrariedad de la sentencia de Cámara por violación del art. 315 del CPCyC. ya que si, como en los presentes autos, la contraria peticionó expresamente que se decrete la caducidad de instancia, el procedimiento establecido por el Código Procesal para el caso de solicitud de caducidad es el previsto por dicha norma; y no el del art. 316 que se prevé para la actuación de oficio que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte.
También alega que la Cámara incurre en arbitrariedad por violación de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “TIBET S.R.L.”. Así señala que, a más que el mencionado...

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