Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-02-2019

Número de sentencia15
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de febrero de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "CULLUMILLA, ALVARO C/RAPOL S.A . y OTROS S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-523-STJ2018 // 29791/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 272/280, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a RAPOL S.A. a abonar al actor las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicarse al efecto en etapa de ejecución de sentencia, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, haberes impagos e intereses, con costas a la demandada vencida, y -en lo aquí pertinente- rechazó la demanda en cuanto perseguía la responsabilidad solidaria de E.B.R. y N.S., con costas en el orden causado.
Cabe hacer una reseña de la cuestión planteada para una mejor comprensión de lo acontecido, como surge de los hechos relatados y reproducidos por el a quo, el actor trabajaba en relación de dependencia para RAPOL S.A., empresa que prestaba servicios de seguridad en ruta a los camiones de la empresa NEWSAN S.A. -que fabrica y comercializa electrodomésticos- para el transporte de mercadería. En fecha 15.10.13 al actor le fue negado el trabajo e intimó a su empleador para que aclarara su situación laboral y para que le abonara los haberes adeudados de julio, agosto y septiembre, además de diferencias salariales y horas extras, frente al silencio de la demandada el accionante se consideró injuriado y despedido, por tal motivo inició la presente demanda contra la empresa y por responsabilidad solidaria contra NEWSAN S.A. y E.B.R., en calidad de presidente de RAPOL S.A..
Para así decidir el a quo, consideró -en lo aquí pertinente- y que fuera motivo de agravio en primer lugar, respecto a la pretendida solidaridad de N., que el supuesto de autos no puede ser alcanzado por la solidaridad del art. 30 de la LCT ni siquiera sosteniendo un criterio amplio en cuanto a los alcances de la norma. Ello así, pues la custodia de los camiones ajenos que transportan la mercadería propia constituye una actividad perfectamente escindible del objeto principal de la empresa contratante, con lo cual no cabría calificarla como "normal y específica propia del establecimiento".
Por el reclamo de horas extras, sostuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR