Sentencia Nº 15 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-02-2022

Número de sentencia15
Fecha17 Febrero 2022
MateriaCORDOBA PRISCILA MAGALI Vs. AEGIS ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS -

JUICIO: CORDOBA P.M.V.A. ARGENTINA S.A. S/COBRO DE PESOS - EXPTE N° 911/19. Sentencia 15 S.M. de TUCUMÁN, febrero de 2022.

Y VISTO:
el recurso de apelación deducido por la parte demandada en fecha 08/03/21 contra la sentencia definitiva del 02/03/21 y su aclaratoria de fecha 16/04/21 de los que RESULTA: Que con fecha 08/03/21, la representación letrada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 02/03/21 y su aclaratoria de fecha 16/04/21.
Con fecha 07/06/21, expresa agravios el recurrente. Con fecha 11/06/21, los agravios fueron contestados por la parte actora. Mediante proveído del 14/06/21, se ordena elevar las actuaciones al tribunal, lo que tiene lugar el 30/07/21, siendo radicadas las actuaciones ante esta Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo. Mediante proveído del 11/08/20, se integra el Tribunal y se dispone a remitir los autos a Presidencia de Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, al efecto que se proceda al sorteo del Vocal preopinante, para integrar el tribunal. Mediante decreto de fecha 26/08/20, se hace conocer a las partes que los Sres. Vocales C.S.J. y G.B.C. entenderán en la presente causa como Vocal preopinante y segundo, respectivamente. Mediante providencia de fecha 18/08/21, se requiere la elevación de la documentación original, y con fecha 08/09/21 se eleva la documentación perteneciente a la causa. Mediante providencia 29/09/21, se dispuso que pasen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal sobre el recurso de apelación.

CONSIDERANDO:
VOTO del Sr.
VOCAL PREOPINANTE C.S.J.: I. Que el recurso de apelación deducido por la parte demandada en fecha 08/03/21, contra la sentencia definitiva del 02/03/21 y su aclaratoria de fecha 16/04/21 cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los Arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia del recurso, motivo por el cual deben ser precisadas (Art. 127 CPL). Cabe aquí detenernos y efectuar ciertas consideraciones preliminares. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en la decisión impugnada, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. A tal fin se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que quien recurre estime le asisten (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en adelante, C.N.A.T., Sala II, Tapia, R.v.P., R., SD 73117 del 30 de marzo de 1994; S.M., C.v.A.M.S. s/ despido, SD 100.168 del 24 de febrero de 2012, entre otras). III. Las críticas de la parte recurrente pueden sintetizarse en la incorporación del presentismo y la antigüedad en la base del cálculo indemnizatorio. IV. Analizados los agravios del recurrente y confrontados los fundamentos y decisión adoptados en la sentencia con los elementos probatorios de autos, considero que los mismos no resultan admisibles, por los siguientes motivos que paso a exponer: Sostiene que la sentencia recurrida, al momento de establecer la planilla de capital e intereses, desarrolla los cálculos de la remuneración al distracto tomando un básico determinado y adicionándole a este el rubro “antigüedad y presentismo”, no existiendo constancias de que los números indicados en la planilla de liquidación correspondan con los determinados por el convenio como “sueldo convencional” y que ésto implique fijar montos definitivos e indiscutibles. También se considera agraviado con la sentencia por el hecho que se adicione al básico el rubro presentismo sin que el mismo haya sido reclamado en la demanda y, lo que es peor, sin que exista prueba de que el trabajador cumplía sus funciones sin ausentarse, advirtiendo que no hay referencia alguna al elemento concreto del cual surja que el porcentaje del rubro presentismo ascienda al propuesto en la liquidación. Advierte que pesaba sobre la actora la carga de intimar al empleador, a abonarle todos los rubros indemnizatorios respecto de los cuales se creía con derecho al cobro, en la etapa...

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