Sentencia Nº 15 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-02-2022

Número de sentencia15
Fecha16 Febrero 2022
MateriaMONTEROS ELVIO FACUNDO Vs. EL CORCEL S.A. U.T.E. (UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS) S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: M.E.F. VS. EL CORCEL S.A. U.T.E. (UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS) S/ COBRO DE PESOS - EXPTE. N.° 1978/15. Sentencia N°:

15.- S. M. de Tucumán, 16 de febrero de 2022.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 06/09/2019 por el letrado apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21/08/2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de la III Nominación; de la que RESULTA: Que, en fecha 06/09/2019, el letrado G.A.M., apoderado de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21/08/2019, dictada por el Sr.
Juez del Trabajo de la III Nominación, que ordena: “I.- HACER LUGARa la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por EL CORCEL S.A. U.T.E., por lo considerado y, en consecuencia,NO HACER LUGARa la demanda promovida por el Sr. E.F.M., DNI 24.926.986, argentino, casado, mayor de edad, con domicilio en Las Heras 3800 -Manzana 44- Lote 32, de esta ciudad en contra de EL CORCEL S.A. U.T.E. (Unión Transitoria de Empresas), con domicilio en calle Cuba 1125, de la ciudad de San Miguel de Tucumán,ABSOLVIENDOLAde la presente acción, conforme lo considerado…”. Que, en fecha 13/10/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 14/10/2021; contestados por la parte demandada en fecha 27/10/2021. Que, en fecha 27/10/2021, se ordena la elevación de los autos a la Cámara del Trabajo. Radicada la causa en la Sala IV, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 23/12/2021, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C.: 1.
El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Se agravia por cuanto considera que el a-quo se basó en fundamentos legales erróneos a los fines de no hacer lugar a la demanda. Copia extractos de la sentencia y manifiesta que la sociedad denominada El Corcel S.A., Unión transitoria de empresas, conforme al Poder General para Juicios y Trámites administrativos de fs. 82/83, es uno de los integrantes de la unión colaborativa y a los cuales está dirigida la demanda. Agrega que el art. 1464, inc. c, del C.C.C.N. expresa que el contrato deberá contener la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”, por lo que en la demanda se consignó el nombre de uno de los integrantes, El C.S., sin que fuera obligatorio incluir la de algunos o todos los que participan en dicha unión. Dice que es por ello que la relación de trabajo se da con los integrantes de dicha UTE, quienes responden frente al dependiente en los términos acordados. Al hablarse de deudores o acreedores de la UTE, debe entenderse que lo son de cada uno de los integrantes de la organización, según el régimen de responsabilidad que se hubiese establecido en el contrato asociativo. Aclara que, por esta razón, deben responder todos por el poder de mando que poseen frente al dependiente, ya que, para que se configure la relación laboral y exista responsabilidad por parte de todos los miembros, no resulta necesario que el dependiente se encuentre registrado en los libros de una de las partes, como ocurre en autos, y es suficiente para responder, la existencia de un poder de dirección por parte de los miembros y que se hayan beneficiado por los servicios prestados. Afirma que lo agravia la sentencia cuando considera que el art. 337 de LSC aclara que estos entes no constituyen sujetos de derecho. Lo agravia por cuanto la UTE, aun cuando pueda no ser sujeto de derecho, ello no obsta para responsabilizar a sus integrantes. Señala que el actor fue ocupado en los servicios para cuya realización o prestación se constituyó la unión; por consiguiente, realiza tareas inherentes al contrato celebrado; o sea, de utilidad común o consorcial. Si ha trabajado en el servicio, hay trabajo de utilidad común o consorcial. Sostiene que no es posible disociar una cosa de la otra. Con lo que la demandada, en calidad de empleador plural, conlleva la responsabilidad de cada uno de los integrantes de la UTE frente a aquel, por aplicación del principio de protección del trabajo humano (conf. Art. 14 bis, C.N.). Al respecto, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Destaca que lo agravia la sentencia cuando determina que el actor ha iniciado demanda contra una persona jurídica inexistente para estar en juicio, en vez de demandar a los sujetos de derecho que integran la UTE, sujetos estos que, en la presente causa, no pueden ser condenados por cuanto no fueron demandados. Expresa que la acción se dirigió contra todos los partícipes del contrato, con la aclaración de su carácter de partes de la UTE, en atención a que prestó servicios tendientes al logro del objetivo común del consorcio; es decir, participó de los servicios concretos que alude el art. 1463 del C.C.C.N., por lo que debe considerarse que tiene un empleador plural, ya que todos utilizan y se benefician con su trabajo, independientemente de quien haya sido su contratante, o quien figure como empleador formal. En este caso, el crédito del actor es un gasto necesario, imprescindible e inherente al interés de todos los miembros de la unión. Concluye que es por ello que la actividad final común claramente definida en el caso de marras, a que alude el art. 1463 C.C.C.N., es el transporte público automotor de pasajeros de líneas 4 y 102, que según el Poder General para Juicios, El Corcel S.A. y El Lince S.R.L. han constituido una UTE en el año 2008, lo que demuestra que las empresas constituyen un conjunto económico de carácter permanente. Por otro lado, hace referencia a la actuación exorbitante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR