Sentencia Nº 14983/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Fecha13 Abril 2009
Número de sentencia14983/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
13En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de abril de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ECHEVERRIA, C.A.c. CHICO SRL y Otros s/Cobro de Haberes" (Expte. Nº 14983/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- La sentencia de fs. 213/220vta. hizo lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta por C.A.E., condenando a los acciona- dos a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación que se ordena practicar y a entregarle la certificación final de servicios. Las costas del juicio fueron impuestas a los demandados.- El mencionado pronunciamiento ha sido apelado por la codemandada "Caldén Chico SRL" cuyo memorial de agravios se agrega a fs. 237/238vta., el que fue contestado por el actor a fs. 241/244.- II.- Se agravia únicamente el apelante porque la juez aquo tuvo por acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia con la firma demandada. Sostiene que, tal como lo refirió al contestar demanda y surge de los recibos adjuntados y firmados por el actor, no existió relación de dependencia entre el mismo y la accionada, ya que aquel sólo era requerido para efectuar tareas específicas, temporalmente y en tiempo discontinuo, extremo que además surgiría probado con los dichos de los testigos que menciona. Pide por ello que se revoque parcialmente la sentencia con costas.- A los fines de decidir sobre el aludido cuestionamiento, debe preliminarmente consignarse que la discontinuidad en la prestación de las tareas que caracteriza al contrato de trabajo de temporada, no es una circunstancia que resulte incompatible o que se contraponga a la existencia de una relación subordinada de índole laboral. Dicha temporalidad, precisamente, es un dato típico de esa modalidad de contratación, en la que si bien el trabajador sólo cumple con sus tareas en determinadas épocas o ciclos del año, no por ello debe descartarse la existencia de vinculación dependiente. Al respecto, se ha dicho que: "La circunstancia de que las prestaciones del trabajador no fueran continuadas puede justificar la utilización de alguna modalidad contractual (contrato a plazo, contrato de temporada), pero no basta para excluir su carácter laboral pues una cosa es la dependencia y...

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