Sentencia Nº 14902/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14902/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de noviembre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CENIZO A.J. c/ALPARGATAS CALZADOS S.A. s/Despido Indirecto" (Expte. Nº 14902/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Mediante la sentencia de fs. 358/364 se hace lugar a la demanda interpuesta por A.J.C. contra A.C.S., condenando a pagar a ésta última la suma que resulte de la planilla a practicar, se imponen las costas y se regulan los honorarios de los letrados y perito Apela la demandada quien expresa agravios a fs. 389, los que son contestados por el actor a fs. 392/393 y la sindicatura a fs. 403 Son dos las cuestiones de las que se agravia la demandada, a saber: 1º) En cuanto la sentencia establece que los intereses se deben desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago, con lo cual se violó el art. 19 de la LCQ en cuanto prevé que la presentación concursal suspende el curso de los intereses. 2º) Se agravia también en cuanto la sentenciante no resolvió respecto de la prescripción del crédito que reclama el actor, que opusiera su parte en la presentación de fs.271/275 1º) En cuanto al primero de los agravios introducidos por la demandada entendemos que la sentencia se ajusta a derecho. La Juez a quo ha dictado una sentencia en la que reconoce el derecho del actor a cobrar ciertas indemnizaciones emergentes del despido indirecto del reclamante y ordenó que dichas sumas sean pagadas con más los intereses desde el momento del distracto y hasta su efectivo pago, ello es correcto. La cuestión de la suspensión de los intereses prevista por el art. 20 de la LCQ es una cuestión ajena a esta litis, y en la oportunidad de hacerse valer el crédito que la sentencia en crisis reconoce al actor en el concurso de la demandada, se deberá resolver el modo de liquidación de los intereses. No podemos olvidar que la norma cuya aplicación proponen los recurrentes, suspende el curso de los intereses a partir de la presentación concursal, ello no obsta a que los intereses se deban, menos aún que una sentencia deba obviar expedirse sobre la procedencia de éstos cuando resulten procedentes, en realidad la cuestión deberá ser planteada y resuelta en la esfera...

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