Sentecia definitiva Nº 149 de Secretaría Penal STJ N2, 09-09-2010

Fecha09 Septiembre 2010
Número de sentencia149
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24228/10 STJ
SENTENCIA Nº: 149
PROCESADO: G. P.A.
DELITO: HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y ALEVOSÍA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 09/09/10
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., P.A. s/Queja en: \'G., P.A. s/Homicidio doblemente calificado por el vínculo y alevosía (con detenido)\'” (Expte.Nº 24228/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 69) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 93, del 16 de noviembre de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a P.A.G. a la pena de prisión perpetua, como autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por el vínculo y alevosía (arts. 45, 55, 80 incs. 1º y C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.

3.- En los argumentos de su declaración de inadmisibilidad, el a quo sostiene que “al tratar el capítulo de la responsabilidad desarrolló extensamente la cuestión en función del artículo 34 del Código Penal con relato pormenorizado de los hechos que efectuó el condenado G. hasta llegar al resultado letal; en honor a la brevedad parece suficiente tomar razón de los argumentos desplegados… en el capítulo ya indicado”. Agrega que no fue contradicho que el imputado comprendiera la criminalidad de
///2.- sus actos, pero que la defensa no se hace cargo de las conclusiones respecto de la dirección de las acciones, al descartarse un hipotético trastorno mental transitorio. Finalmente, señala que la defensa sólo discute con la interpretación y valoración de la prueba.

4.- El Tribunal sentenciante tuvo por acreditado que P.A.G., en el interior de la habitación en construcción de la vivienda de calle Juan Bautista Alberdi…, aprovechando el estado de indefensión de la víctima, actuando sobre seguro y conociendo la relación de parentesco que los unía, en tanto era su nieta, de cinco años de edad, apuntó y disparó con un arma de fuego calibre 22 contra ella, lo que le produjo una herida con orificio de ingreso del proyectil en región parietal derecha, zona superior, que le provocó estallido de cráneo y gran hemorragia, y le causó la muerte, algunas horas después, por traumatismo de cráneo con lesión cerebral producido por un proyectil de arma de fuego.

5.- El punto en discusión es si al momento de los hechos P.A.G. era imputable -como sostiene el a quo- o si, por el contrario, se habría visto imposibilitado de dirigir voluntariamente sus acciones. En concreto, la defensa alega que no habría podido controlar su impulso criminal para contener la realización del hecho, por padecer un trastorno mental transitorio. La fuente normativa para dicha postura es el inc. 1º del art. 34 del Código Penal.

6.- El juzgador concluye que dentro de la fórmula del artículo mencionado no es posible incluir la “falta de control de la impulsividad criminal”. Descarta además un
///3.- supuesto de insuficiencia de las facultades o la existencia de un estado de inconciencia, atento a la ausencia de pruebas, por lo que se ocupa de la eventual alteración morbosa de las facultades, punto en el que le resulta evidente que el imputado no actuó bajo ningún supuesto propio de dichas alteraciones. Deja sentada su posición de que la “no contención del impulso o del freno inhibitorio, en modo alguno autorizan a irresponsabilizarse al autor de un hecho puesto que si esto fuera así muchos de los hoy condenados por diversos delitos habrían quedado impunes”.

En apoyo de sus conclusiones, cita a Cabello (Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, Tº I), quien asevera: “Las impulsiones psicomotrices en personas sanas no se consideran patológicas y, por consiguiente dejan intacta la capacidad para delinquir, salvo naturalmente cuando se trata de auténticos estados de inconciencia. Las fallas del poder inhibitorio...

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