Sentencia Nº 149 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-11-2022

Número de sentencia149
Fecha04 Noviembre 2022
MateriaBLANCO LUCIA DEL VALLE Y/OTROS Vs. EXPERTA ART. S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE / PROFESIONAL

JUICIO: BLANCO LUCIA DEL VALLE Y/OTROS c/ EXPERTA ART. S.A. s/ ENFERMEDAD ACCIDENTE / PROFESIONAL. EXPTE 116/19. Sentencia 149 AUTOS Y VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los 03 días del mes de noviembre de 2022, convocados los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelación del Trabajo, a fin de considerar y dictar sentencia sobre el recurso de apelación que se ha deducido en estos autos caratulados “Blanco Lucia del Valle y Otros vs. Experta ART S.A. s/ Enfermedad accidente/ profesional” y, practicado el sorteo pertinente (artículo 113 C.P.L.), proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. CONSIDERANDO Voto de la señora Vocal Preopinante María Rosario Sosa Almonte I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada en la causa, la accionada Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. dedujo recurso de apelación a tenor del memorial de agravios presentado en fecha 02/08/2022; corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 10/08/2022. Luego, elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelación del Trabajo, por medio de providencia de fecha 31/08/2022 se integró el Tribunal y se ordenó el ingreso de los autos al acuerdo de Sala, quedando en estado de ser resueltos con la notificación y firmeza de la citada providencia. II- En el memorial de agravios, la parte recurrente expresa como primer agravio: el “acogimiento de las enfermedades profesionales”. Sostiene que el señor J. se aparta de las conclusiones de las dos pruebas periciales médicas oficiales producidas en autos, el dictamen del artículo 70 del C.P.L. y la prueba pericial médica n°4 de la parte actora que se tramitó en forma conjunta con el cuaderno de prueba N°4 de la parte demandada. Que respecto de la pericia médica prevista por el artículo 70 del C.P.L., la resolución recurrida reproduce lo dictaminado por el perito médico oficial E.V. sobre la incapacidad parcial permanente que presentan los tres actores y sus porcentajes, pero que en el fallo no se transcribe que el perito considera que las patologías no guardan relación con el trabajo. Añade que dicho informe pericial fue objeto de observaciones, las que no fueron analizadas en el fallo recurrido. Que, respecto del informe pericial recaído en el cuaderno de prueba n°4 de los actores, al que se acumuló el cuaderno de prueba n°4 de la demandada, el perito médico oficial B.G.F. dictaminó que la actora Lucía del Valle Blanco presenta limitación funcional de columna cervical, limitación funcional de columna lumbar, flebopatía e hipoacusia bilateral, las que determinan una incapacidad parcial y permanente del 9,43%, pero que, a criterio del perito, la hipoacusia y la limitación funcional de columna lumbar no tienen relación con el trabajo realizado, aunque éste pudo influir (acelerando o agravando) el desarrollo de las patologías; que el actor R.W.D. presenta limitación funcional de columna cervical, limitación funcional de columna lumbar, hipoacusia bilateral y túnel carpiano bilateral, las que determinan una incapacidad parcial y permanente del 18,66%, que la limitación funcional de columna lumbar es atribuible al trabajo y que la hipoacusia y el túnel carpiano no tiene relación con el trabajo, aunque éste pudo influir (acelerando y agravando) el desarrollo de esas patologías; que el actor R.A.T. presenta limitación funcional de columna cervical, limitación funcional de columna lumbar, flebopatía, hipoacusia bilateral y túnel carpiano bilateral que dan una incapacidad parcial y permanente del 18,10%, que dichas patologías no tienen relación con el trabajo, aunque la hipoacusia y la limitación funcional de columna lumbar pudo ser acelerada o agravada por influencia del trabajo realizado. Afirma que su parte formuló observaciones a dicho dictamen que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia. Que la resolución impugnada expresa que los tres dictámenes médicos (Dr. Zarife, Dr. V. y Dr. F.) son idénticos en cuanto a las patologías pero distintos en los porcentajes de incapacidad parcial permanente (IPP) y que el dictamen del perito técnico colabora en la determinación del porcentaje de causalidad y concausalidad de las patologías examinadas; que la sentencia concluye que se ponderan las pericias con base en el principio “in dubio pro operario”, que por esa razón se toma el dictamen del perito V., realizado en el marco de la pericia médica prevista por el artículo 70 del C.P.L. Que en el fallo se equipara un informe de perito de parte (del doctor Zarife) a los dictámenes periciales realizados por profesionales independientes, que ello constituye un grave error metodológico porque se da entidad de prueba pericial a lo que no la tiene. Que en el fallo se ha omitido valorar constancias instrumentales relevantes para la resolución de la causa, tales como la documentación aportada por Alpargatas SAIC, obrante en cuaderno de prueba n°2 de los actores, que aquella instrumental ni siquiera es mencionada en la sentencia. Que no se ha valorado la prueba de exhibición de documentación (cuaderno de prueba n°3 de los actores); que, en el citado cuaderno de prueba, Experta ART S.A. ha adjuntado el contrato de afiliación, documentación médica y documentación referida a las tareas de inspección y control de las condiciones de trabajo de Alpargatas SAIC, incluyendo numerosas inspecciones y visitas, planes, denuncias ante la SRT, análisis de riesgos, entre otra documentación. Que, si bien el juez puede apartarse de las conclusiones periciales, no es un médico, por lo que no puede afirmar la existencia de enfermedades (y menos aun atribuirles el carácter de profesionales) si los especialistas no afirman su existencia. Que, al contestar demanda se sostuvo la constitucionalidad del artículo 6 de la ley 24.557 y se manifestó que las patologías demandadas eran inculpables; que por ello Experta ART S.A. carecía de legitimación pasiva para ser demandada por enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades profesionales que fija el Poder Ejecutivo Nacional, decreto 658/1996 y 49/2014. Que la sentencia ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 24.557, pero que esa declaración es genérica y desprendida de las constancias de autos. Que no se ha demostrado que los actores B. y Teseira hayan estado sometidos a agentes de riesgo que puedan haber ocasionado daños en su columna vertebral; que de los análisis de los puestos de trabajo (RAR) aportados por la ex empleadora Alpargatas SAIC, esos actores nunca estuvieron sometidos a agentes de riesgo que comprometan su columna vertebral; que ello cierra la suerte de la inconstitucionalidad del artículo 6 de la LRT. Que, la pericia técnica producida en autos es parcial, tendiente a favorecer a los actores; que se funda en no haber presentado documentación ni A. ni Experta ART S.A., pero que A. sí adjuntó la documentación relativa a riesgos del trabajo (en el cuaderno de prueba n°2 de los actores) y Experta en el cuaderno de prueba n°3. Que el perito no analiza la vigencia de los contratos de afiliación de La Caja ART S.A. (luego Experta ART S.A.); que éstos son posteriores al 01/07/2004 por lo que Experta no tiene responsabilidad por lo ocurrido con anterioridad a esa fecha. Que el perito menciona que la ART no realizó ni controló los “planes de mejoramiento” pero que, según Resolución n°17/96 los planes de mejora tenían una vigencia de dos años 1996-1998 por lo que no se encontraban vigentes al momento de afiliación con la empleadora. Que las pruebas testimoniales no son idóneas para determinar la existencia de las patologías ni una relación de causalidad o concausalidad con el trabajo, menos aún la opinión de un perito de parte, contratado por los actores, porque ello compromete su imparcialidad. Que, en relación a la patología de hipoacusia inducida por ruido declarada respecto de los actores D. y Teseira, la sentencia la considera causal con el trabajo, pero que no se ha seguido el procedimiento para determinar una incapacidad inducida por ruido atribuible al trabajo, por lo que la hipoacusia detectada tiene carácter inculpable; que el propio perito V. sostiene que los estudios aportados no son compatibles con trauma acústico. Que la pericia técnica no comprueba la existencia de ruido que supere los parámetros exigidos por ley; que las mediciones aportadas por Experta, que constan al impugnar la pericia técnica, establecen que los ruidos están dentro de los límites aceptables por lo que no existe una prueba técnica idónea que determine una hipoacusia inducida por ruido. Que, en referencia a las patologías columnarias, se observa en los informes radiológicos que los cuerpos y espacios intervertebrales están conservados; que la patología es inculpable por tratarse de procesos degenerativos crónicos sin relación con el trabajo. Que, en relación a las várices (flebopatía periférica), cerca de un 25% de la población femenina y un 15% de la masculina, a nivel mundial, sufre esa dolencia; que las várices son una enfermedad fuertemente hereditaria; que por tales razones, el tipo de tareas desarrolladas no pueden guardar ningún tipo de relación con dicha patología vascular. En el segundo agravio la apelante se queja por la “determinación de concausalidad y causalidad con el trabajo”. Expresa que, en la exposición del primer agravio, se ha demostrado que las patologías que padecen los actores no tienen relación con el trabajo. Que, sin embargo, en el fallo recurrido, para evaluar la relación de causalidad, se tomó en cuenta las apreciaciones personales del sentenciante, los dichos de los testigos, la falta de presentación de documentación por parte de la demandada (que esta expresión es antojadiza) y el dictamen del perito técnico y se determinó que en los casos de hipoacusia son enfermedades profesionales, por haber sido causadas por el intenso ruido de la fábrica y la falta de protección adecuada, de modo que la...

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