Sentencia Nº 149 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-09-2021

Fecha08 Septiembre 2021
Número de sentencia149
MateriaBERRUEZO ROBERTO CARLOS JOSE Vs. UNION DE RUGBY DE TUCUMAN S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: B.R.C.J. c/ UNION DE RUGBY DE TUCUMAN s/ COBRO DE PESOS. EXPTE Nº 1996/15.- Sentencia 149 S.M. de T., septiembre de 2021.- AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante presentación de fecha 27.07.20 en contra de la sentencia dictada en fecha 09.03.20 por el Juzgado del Trabajo de la VI nominación, y del que RESULTA: La sentencia definitiva dictada en fecha 09.03.20, la que fue apelada por el actor. La parte actora expresó agravios mediante escrito digital de fecha 20.04.21 y los que fueron contestados por la parte demandada mediante presentación digital de fecha 04.05.21. Elevados los autos y notificada la integración del tribunal interviniente en la presente, se llamaron los autos a despacho para resolver mediante providencia digital firmada en fecha 29.06.21,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.R.D.C.: Que el recurso de apelación deducido por la parte actora cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es por lo expuesto que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir dentro del marco propuesto en los agravios, pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el J. de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. La parte recurrente afirmó en su primer agravio que “…En cuanto a la falta o supuesta falta de prueba de los servicios laborales del actor, me agravia la sentencia al no tener en cuenta que la prueba fundamental de la existencia de una prestación de servicios fueron las actas de la comisión directiva de la Unión de Rugby de T. donde constaba la contratación del actor. Y esas actas, que en copia hemos adjuntado a la demanda, debían ser adjuntadas en original (o en copias certificadas por la demandada). Esta arte (sic.) ofreció prueba de exhibición de documentación y la demandada fue notificada de ello: debían exhibir, ante el pedido de un juez, esas actas donde constaban no solo el inicio de la relación laboral de B. desde el 22 de junio de 2011 sino las diversas tareas que desarrolló. ¿Qué hizo la Unión de Rugby de T. ante este requerimiento? ¿Actuó como debe actuar una institución señera, seria y transparente? ¿Cumplió, de buena fe, con su obligación de adjuntar las actas de comisión directiva por el período pedido? Nada de eso. No las adjuntaron en una actitud procesal que prefiero no calificar. Me agravia la sentencia que no valoró esa omisión (grave viniendo de una institución que pretende rescatar valores sublimes en la sociedad) con el Art. 91 del Código Procesal Laboral:…Y el buen artículo 61 del CPL, en su segundo párrafo, norma:… Esta deleznable actitud procesal de la demandada debe ser unida a su propia confesión de que B. prestó servicios desde el 22 de junio de 2011 (pero, según la demandada, gratis). Pues bien, en esas actas está toda la historia laboral de B.. No puede válidamente decirse que no hay pruebas cuando hay confesión de prestación de servicios y omisión de exhibir las actas de comisión directiva donde constan los informes que, semana a semana, llevaba B. a la comisión directiva. Me agravia la sentencia porque fallando así lo que hace es premiar al que esconde, al que es contumaz con su obligación de exhibir probanzas que ayuden a encontrar la verdad real de lo acontecido entre B. y la Unión. Por ello entiendo que se ha acreditado que B. prestó servicios desde antes de su registro de ingreso. Se ha dicho:…Me interesa destacar una cuestión que también el Juzgador ha pasado por alto: los servicios se presumen onerosos y esa es la regla: si la Unión dice que los servicios fueron gratuitos, pues a ella le corresponde acreditarlo. Yo no tengo que prbrar (sic.) la dependencia: la propia Unión en su responde reconoció que mi mandante prestaba servicios pero que eran gratuitos. Ella debió acreditarlo. La razón es muy simple: la onerosidad se presume. Cito otro antecedente de la misma sala 3:… Por lo tanto pido que se haga lugar a este agravio y se determine la real fecha de ingreso denunciada en la demanda y se declaren procedentes las diferencias de liquidación final por dicha causa…”. Por su parte, en la sentencia atacada se dispuso: “…a) Fecha de ingreso: La cuestión central a dilucidar se reduce a establecer si la relación que vinculó a las partes entre 22/06/11 hasta el 03/04/13 era de carácter laboral, como lo esgrimió el actor, o si resultaba ajena a dicho ámbito como lo adujo la parte demandada, quien la calificó como actividades de colaboración “ad honorem” para la entidad. Al respecto, el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (en adelante LCT) establece:…El art. 50 de la LCT prescribe que un contrato de trabajo se acredita por todos los medios de prueba que admite la legislación adjetiva y por lo dispuesto en el art. 23 de la LCT, disposición que consagra una presunción iuris tantum de su existencia ante la demostración de la prestación de servicios, aún cuando se utilicen figuras normativas no laborales. La doctrina y jurisprudencia discuten si para la operatividad de la presunción legal basta acreditar la prestación de servicios (tesis amplia), o si es preciso, además, probar que estos servicios se cumplieron en relación de dependencia (tesis restringida). La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, enrolándose en la tesis restrictiva, sostiene que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo dependencia de otro, pues sólo éstos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo y, por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar. Por ello, se sostuvo que, en cada caso, se debe examinar si la prestación corresponde o no al ámbito laboral, señalándose además que el sólo hecho de que se acredite la prestación del servicio, no significa que sin más deba presumírselo de carácter laboral (cfr. CSJTuc., sentencias nro. 227 del 29/03/05; N° 29 del 10/02/04 y N° 4655 del 06/06/02, entre otras). Teniendo en cuenta estas premisas y las posiciones de los litigantes, correspondía al actor acreditar que, la prestación por él desarrollada en el período debatido, tenía carácter dependiente o dirigido (art. 302 del CPCCT). Examinada la plataforma probatoria a la luz de los principios de pertinencia, sana crítica y de lo prescripto en los arts. 32, 33, 34 y ccdtes. del CPCCT supletorio, no advierto elementos que prueben de manera asertiva y precisa la versión de la demanda. Así, como prueba tendiente a este fin se observa una nota de fecha 28/07/12 (fs.51/52) dirigida por una persona que habría sido designada por la demandada para la coordinación de un partido dirigida al Presidente de la Unión en la que se alude al desempeño del actor como gerente de la institución. Sin embargo, la autenticidad de este instrumento emanado de un tercero no fue comprobada. Iguales consideraciones merecen las copias de actas de fechas 7/06/11 (fs.45) y del 22/06/11 (fs.46); de recibos extendidos por el actor y de cheques que habría girado la Unión a favor del Sr. B.. Se trata de documentos presentados en fotocopias que, si bien no fueron desconocidos en la contestación de demanda conforme lo previsto en el art. 88 del CPL, según el criterio doctrinal que comparto sólo cabe reconocerles el valor de un principio de prueba por escrito o de un indicio que ha de ser ponderado con los demás elementos arrimados a la causa (B.-.. Directores. “Código Procesal Civil y Comercial de T.”, T.I. Bibliotex. Buenos Aires, Diciembre de 2012, págs.. 1352). Sobre la base de esta premisa, estimo que en el caso de autos, los instrumentos analizados, carecen de fuerza probatoria para acreditar la existencia de una prestación laboral por parte del actor con anterioridad a su registración, puesto que no se verifican probanzas que respalden la información que en ellos se consigna. A mayor abundamiento, el tenor de los instrumentos es en sí mismo insuficiente para inferir el vínculo invocado. Así por ejemplo, el acta de fecha 7/06/11 (fs.47) expresa que el Sr. B. fue presentado para entrevista ante el Consejo para “posible” cargo de gerente. Las copias de los recibos y cheques tampoco son hábiles para comprobar un supuesto pago de remuneraciones, pese a la presunción de onerosidad del art. 115 de la LCT, pues no existe prueba alguna que se tratara de sumas abonadas como consecuencia de los trabajos que el actor dijo realizar para la demandada en el...

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