Sentencia Nº 14855 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha06 Octubre 2008
Número de sentencia14855
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de octubre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CONSEJO DE PROFESIONALES EN EDUCACIÓN FISICA c/TATAVITTO ROADE Marcelo s/Ejecutivo" (Expte. Nº 14855/08 r.C.A), venidos de la Secretaría de Ejecución Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- Mediante la sentencia interlocutoria de fs. 48/49vta. se rechazó la ex- cepción de inhabilidad de título incoada por el demandado y se mantuvo la sentencia monitoria dictada al inicio. Al fundar tal decisión el juez aquo analizó los elementos exteriores del título -que consideró completo- y concluyó que cualquier cuestión referida a la multa debía atacarse mediante la vía recursiva que prevé el artículo 73 del Decreto Nº 1744. Asimismo, y con fundamento en consolidada jurisprudencia foránea y de esta misma Cámara de Apelaciones, sostuvo que resulta indispensable el desconocimiento de la deuda a los efectos de que sea admisible la excepción de inhabilidad de título
Ante el mencionado decisorio apela el demandado quien expresa agra- vios a fs. 61/64vta, los que son contestados por el ejecutante a fs. 66/68
En primer término se agravia el recurrente en relación a los aspectos de la resolución que admiten que la boleta de deuda en que se basa la ejecución es un título ejecutivo creado por ley conforme lo exige el art. 494 inc.8 del CPCC, en el que oportunamente se fundara la acción, toda vez que no surge expresamente de la Ley Nº 1171 la facultad de crear el mismo. Que si bien se ha invocado también el Decreto 1174, éste no tiene la naturaleza de ley exigida por la normativa procesal invocada. El segundo agravio refiere a que sí existió de su parte, en la propia contestación o escrito de interposición de excepciones, una clara manifestación de repudio y desconocimiento de la deuda reclamada por la actora
Al contestar los agravios la parte actora sostiene que los mismos no son la crítica concreta y razonada del fallo exigida por el art. 246 del CPCC solicitando en consecuencia la deserción del recurso. Sostiene que el recurrente no ataca los fundamentos del juez aquo sino que se limita a recrear la misma línea argumental que en la oportunidad de oponer la excepción (fs. 24/26vta.). Sin perjuicio de ello insiste en el...

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