Sentencia Nº 148155 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia148155
Año2022
Fecha21 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiuno días del mes de junio del año dos mil veintidós se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "ALZOGARAY, D.G. contra Provincia de La Pampa –MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y otro- sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n° 148155, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.C.P.F., M.B.B., J.A. y N.A.D., en carácter de letrados apoderados de D.G.A., promovieron demanda contencioso administrativa contra la provincia de La Pampa –Ministerio de Educación-, impugnando el acto administrativo emitido por la Subsecretaría de la cartera ministerial referida, mediante el cual se desvinculó al actor, profesor de violín, de la Orquesta Infantil y Juvenil del Colegio Secundario J.A. a partir del 17 de febrero de 2020.

Peticionan que se decrete la nulidad del mismo, y se le abonen los salarios caídos desde el mes de febrero de 2020 hasta la fecha en la que se materialice la restitución al cargo, con más los intereses respectivos.

Relatan que aproximadamente en el año 2000, comenzó el proyecto que luego sería la Orquesta Infantil y Juvenil del Colegio Secundario “J.A.” de la ciudad de General Pico, originado en el marco de la Fundación Consonancias, luego fue adquiriendo autonomía pese a solventarse en parte con los recursos que el municipio local otorgaba.

Informan que desde el comienzo A. dictó clases de violín. En el inicio, la Municipalidad de General Pico se encargaba de abonar los salarios de los docentes hasta el año 2013 cuando la orquesta pasó a depender de la provincia, específicamente del Ministerio de Educación.

Agregan que cuando la provincia tomó a su cargo la orquesta se procedió a la regularización de los docentes, pasando a pertenecer al grupo de personal docente en el marco de la ley provincial n° 1124 (Estatuto del Trabajador de la Educación), con cargo de horas cátedra secundaria, con la correspondiente entrega de recibo de sueldo, abonándosele la remuneración acorde al escalafón de dicha ley, y efectuando el pago del haber en los términos de ley mediante depósito bancario en la cuenta personal del trabajador, agregando que a A. se le reconoció como fecha de ingreso el 12/8/13.-

Destacan que el actor fue miembro fundador de la orquesta, siempre estuvo muy comprometido con el trabajo, principalmente con el acompañamiento al crecimiento de sus alumnos, manteniendo una predisposición de colaboración constante, realizando su trabajo con total responsabilidad y eficacia.

Aducen que a pesar de ello el 17/2/2020 fue convocado por la Dirección de la Orquesta, y mediante un acta se le notificó su desvinculación.

Informan que la decisión administrativa que impugnan, dictada el 17/2/2020, contiene el siguiente fundamento: “… inconvenientes administrativos, pedagógicos, artísticos, con estudiantes y familias debido a inasistencias reiteradas, llegadas tardes o retiros antes de concluir el horario de ensayo de 3 profesores de la orquesta. Sumado a ello mencionan la falta de convocatoria de otros estudiantes para el estudio de los instrumentos y refieren además la falta de alumnos/as en sus ensayos de instrumentos. ..”.

Sostienen que la decisión es arbitraria e ilegítima, se aparta de la normativa aplicable, y viola el procedimiento (sumario administrativo), por lo que adolece de falta de forma, causa y motivo, que torna a la decisión en nula de nulidad absoluta.

En el apartado 5.3, detallan los vicios del acto administrativo impugnado y la normativa aplicable.

Indican que tal como surge de los recibos de haberes acompañados, el actor es reconocido por la propia provincia como personal docente (ley 1124), con cargo de horas cátedra secundario, con fecha de ingreso 12/8/13, reconociéndole su antigüedad en el cargo, con lugar de prestación de tareas en la orquesta infanto juvenil de General Pico, lo que encuadra su situación dentro de lo previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 1124 citada.

Dicen que el argumento de la administración pública es que el actor no encuadra en el marco de la ley 1124, concluyendo que los servicios prestados por A. pertenecen a un programa de nación, lo que contraviene la doctrina de los actos propios.

Agregan que en el caso de que se considere no aplicable la ley 1124, dado el carácter de relación de empleo, correspondería en subsidio la ley 643, que resguarda el derecho a la estabilidad en el cargo.

Continúan con los fundamentos relativos a los vicios procedimentales, diciendo que adolece del elemento esencial forma, por haberse dictado sin sumario administrativo, violando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la desvinculación aplicada es asimilable a una cesantía.

Expresan que tanto la ley 1124 como la 643, prevén la instrucción del sumario administrativo previo al dictado de sanciones disciplinarias, y en el caso se omitió.

Añaden que la omisión de realización del sumario administrativo impidió cuestionar la proporcionalidad de la sanción adoptada, habiéndosele impuesto la más gravosa, pérdida del empleo.

Agregan que también padece de vicios en la causa y la motivación, pues las funcionarias firmantes de la desvinculación del actor, resolvieron sobre hechos falsos, desviando el sentido intrínseco de la ley, realizando una conducta antijurídica.

Concluyen que hubo un grave apartamiento de la aplicación del derecho positivo, sumado a la falta de causa y motivación, correspondiendo que se haga lugar a la demanda, y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo en crisis.

Ofrecen prueba, fundan su derecho, formulan reserva federal y peticionan que haga lugar a la acción, con costas.

II.- Mediante Actuación n° 148155 la Dra. S.L.A., abogada apoderada del estado provincial, contestó la demanda impetrada, solicitando el rechazo de la misma, con costas.

Relata que el programa de Orquestas y Coros Infantiles y Juveniles fue una propuesta pedagógica nacional aprobada por Resolución n° 326/2009 de la Secretaría de Educación de Nación, que luego se complementó por Resolución n° 1198/11 del Ministerio de Educación de la Nación.

Dice que en ese contexto el ministerio provincial firmó con el Ministerio de Nación el Convenio de Adhesión ME n° 1016/15, por el cual se estableció que los honorarios de los docentes de cada una de las orquestas y/o coros infantiles y juveniles del país quedaban a cargo de Nación, como también la selección de docentes y directores era realizada desde el Ministerio de Educación de la Nación, y que el actor A. se desempeñó en ese programa nacional conforme tal marco de antecedentes.

Expresa que ese proyecto a la fecha no se...

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